Sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas (s. 5ª) de de 2015 (D. Víctor Caba Villarejo).
PRIMERO.- Considera la parte actora y aquí recurrente la
entidad mercantil Proyectos e Inversiones de Maspalomas, SL que la sentencia
recurrida incurre en incongruencia omisiva ex art. 218 LEC porque no resuelve
la petición subsidiaria de anulabilidad o nulidad relativa de los acuerdos
impugnados contenidos en los puntos 2º y 3º del acta de la junta de
propietarios de 25 de febrero de 2011, objeto de litigio, pues la referida
recurrente Proyectos e Inversiones de Maspalomas, SL no solo accionaba su
nulidad por ser los acuerdos contarios a la Ley, sino por atentar contra el
derecho de los comuneros a que le sean rendidas las cuentas de la gestión del
presidente de modo claro y concreto.
Motivo de apelación que se desestima pues es claro que la
iudex a quo declara que los acuerdos impugnados relativos a la aprobación de
las cuentas correspondientes a año 2010 y los presupuestos del ejercicio 2011,
se ajustan a la previsión normativa del art. 14 LPH y por tanto considera que
se adecuan a la legalidad vigente y si a su juicio ello es así es porque no
incurren en causa de nulidad ni de anulabilidad.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación expresa la
entidad demandante Proyectos e Inversiones de Maspalomas, SL que es nulo el
acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2010 por
infracción de normas imperativas que la Ley (LPH) impone al presidente y al
administrador en su formulación y rendición.
Expresa que al presidente de la comunidad de propietarios
demandada, en su doble condición de presidente y de administrador, le son
exigibles las responsabilidades propias de éste último cargo conforme al art.
20 LPH así como las normas que regulan las obligaciones propias del mandatario (art.1709
y ss CC), debiendo dar cuenta de sus operaciones y justificar todas y cada una
de las partidas económicas que consten en las cuentas anuales (art. 1720 CC).
Por tanto antes de poder aprobar unas cuentas, estas
deben ser rendidas previamente, pues resulta imposible aprobar lo que no se
conoce como también resulta contario a la Ley imperativa (art.1720 CC y 13.5
LPH) que el administrador no justifique los gastos que dice haber realizado y
el presidente de la comunidad de propietarios demandada no rindió cuentas, en
la junta de propietarios impugnada, como tampoco justificó haber realizado los
gastos que constan en las cuentas anuales.
Alega que el presidente de la comunidad en el acto del
juicio y previamente en la junta de propietarios no supo rendir cuentas sobre
los gastos, ingresos ordinarios y extraordinarios, pagos, etc. ni presentó
justificación documental del gasto o ingreso producido.
