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sábado, 21 de febrero de 2015

Procesal Civil. Acción de nulidad de cláusula suelo. Competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia. Las acciones de nulidad contractual de una condición general basada en vicios del consentimiento o en el carácter abusivo de la misma no constituyen, en rigor, "acciones típicas" de la legislación sobre condiciones generales de la contratación, y que, aunque estén previstas en la misma, realmente ocurre por remisión a otros textos legales.

Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (1ª) de 9 de diciembre de 2014 (D. Fernando Carbajo Cascón).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- Con fecha de 8 de octubre de 2013 la representación procesal de D. Cecilio interpuso demanda dirigida contra la entidad LIBERBANK S.A., con quien concertó un préstamo hipotecario por valor de 9.700.000 pts. El 1 de octubre de 1997, solicitando la declaración de nulidad de la cláusula financiera tercera bis sobre "Límites a la variación del tipo de interés" o cláusula suelo por la que se fijó un tipo mínimo de interés nominal anual del 3,75% frente a máximo o techo del 13%, con devolución, en su caso, de la cantidad abonada indebidamente en virtud de dicha cláusula.
Alega al respecto la demanda que dicha cláusula fue predispuesta unilateralmente por el Banco y, por tanto, no negociada individualmente, constituyendo una condición general de la contratación, denunciando la nulidad de la misma por abusiva en tanto que: i) es contraria a la buena fe, al no haber informado el banco de su existencia perfecta y cumplidamente antes del otorgamiento de la escritura de préstamo mediante el suministro de un folleto informativo y una oferta vinculante donde se contengan todas las condiciones del préstamo con debida claridad, en contra de lo previsto en la entonces vigente Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y en la actual Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; ii) provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones derivados del contrato, al existir una manifiesta desproporción entre el suelo (3,75%) y el techo (13%), siendo improbable qué éste último llegara a aplicarse nunca, quedando el banco en una posición privilegiada frente al consumidor y provocando el consecuente desequilibrio y falta de reciprocidad contrario a lo dispuesto en el art. 84.2 c) TRLGDCU.

Procesal Civil. Acción de nulidad de cláusula suelo. Competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia. La causa de pedir determinante de la nulidad se asienta en la existencia de cláusula abusiva de conformidad con la normativa protectora de consumidores y usuarios, LGDCU. La cita de preceptos de la LCGC constituye un apoyo complementario, accesorio o residual para reforzar la inexistencia de negociación de la cláusula.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 21 de enero de 2015 (Dª. María Sanahuja Buenaventura).

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PRIMERO.- Don. Luis Manuel y Sacramento interpusieron demanda de juicio ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. solicitando se declare la nulidad de la cláusula suelo-techo (4%- 7%), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28-5-2007, y se la condene a restituir las cantidades que se hubieren podido cobrar en exceso.
El juzgador a quo se planteó de oficio la falta de jurisdicción al amparo del Artículo 86 ter.2.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que deriva a la jurisdicción mercantil el ejercicio de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación. El Ministerio Fiscal presentó informe considerando que es una acción que debe ejercitarse ante los Juzgados de lo Mercantil. La parte actora estima que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia. Y el Juzgado resolvió declarar su incompetencia, argumentando: "Examinada la demanda, entiende quien resuelve que este Juzgado no es competente para conocer de la acción que se plantea contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., toda vez que las cláusulas cuya nulidad se pretende tienen la consideración de condiciones generales de la contratación. La Ley 7/1998 incluye como acciones específicas las colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales, refiriéndose también a acciones individuales (arts. 8 y 9 LCGC). Por tanto, como informa el Ministerio Fiscal, debe entenderse que a dichas acciones -y por ende a la ejercitada por la demandante- se refiere el art. 86 ter.2 d) LOPJ cuando regula la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil".
SEGUNDO.- La representación de Don. Luis Manuel y Sacramento reitera en su recurso que su demanda para solicitar la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario se basa en los fundamentos de la Sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo de 9-5-2013, en la que se indica que la nulidad no se basa en la aplicación de ninguna norma que se contenga en la Ley de Condiciones Generales de Contratación, sino en la falta de transparencia, de información y claridad de la cláusula, pues no se cumple con las exigencias de transparencia que impone la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que es lo alegado por la parte en este caso, por lo que la competencia es del Juzgado de Primera Instancia.