Auto de la Audiencia
Provincial de Salamanca (1ª) de 9 de diciembre de 2014 (D. Fernando Carbajo Cascón).
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Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- Con fecha de 8 de octubre de 2013 la
representación procesal de D. Cecilio interpuso demanda dirigida contra la
entidad LIBERBANK S.A., con quien concertó un préstamo hipotecario por valor de
9.700.000 pts. El 1 de octubre de 1997, solicitando la declaración de nulidad
de la cláusula financiera tercera bis sobre "Límites a la variación del
tipo de interés" o cláusula suelo por la que se fijó un tipo mínimo de
interés nominal anual del 3,75% frente a máximo o techo del 13%, con
devolución, en su caso, de la cantidad abonada indebidamente en virtud de dicha
cláusula.
Alega al respecto la demanda que dicha cláusula fue
predispuesta unilateralmente por el Banco y, por tanto, no negociada
individualmente, constituyendo una condición general de la contratación,
denunciando la nulidad de la misma por abusiva en tanto que: i) es contraria a
la buena fe, al no haber informado el banco de su existencia perfecta y
cumplidamente antes del otorgamiento de la escritura de préstamo mediante el
suministro de un folleto informativo y una oferta vinculante donde se contengan
todas las condiciones del préstamo con debida claridad, en contra de lo
previsto en la entonces vigente Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y en la
actual Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios; ii) provoca un desequilibrio importante entre
los derechos y obligaciones derivados del contrato, al existir una manifiesta
desproporción entre el suelo (3,75%) y el techo (13%), siendo improbable qué
éste último llegara a aplicarse nunca, quedando el banco en una posición
privilegiada frente al consumidor y provocando el consecuente desequilibrio y
falta de reciprocidad contrario a lo dispuesto en el art. 84.2 c) TRLGDCU.