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domingo, 13 de julio de 2025

Claudulado Multidivisa. El TS confirma la sentencia de segunda instancia que declara nulo el clausulado multidivisa dado que la entidad demandada no ha acreditado que los demandantes hubieran recibido la simulación que, según se expone en la contestación, figurará en el reverso del documento. No prescrición. Inexistencia de retraso desleal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610628?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 16 de septiembre de 2008, D.ª Maribel y D. Herminio, concertaron un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.

2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, señalando, en relación con la información precontractual del documento denominado de primera disposición (documento nº 4 de la contestación), que «la entidad demandada no ha acreditado que los demandantes hubieran recibido la simulación que, según se expone en la contestación, figurará en el reverso del documento».

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, destacando, al examinar el documento 4 de la contestación, que no hay un cuadro de escenarios firmado por la parte prestataria y no consta que se hayan llegado a entregar o exhibir los mismos.

5.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

domingo, 13 de abril de 2025

Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta: devengo del interés legal del art. 3 de la Ley. Improcedencia de apreciar retraso desleal en el ejercicio de la acción para fijar el final de su devengo en la fecha en que debieron entregarse las viviendas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10478784?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.El objeto del presente recurso de casación se reduce a determinar la fecha final del devengo del interés legal del art. 3 de la Ley 57/1968 y de la d. final primera de la Ley 38/1999 en su redacción aplicable al caso, toda vez que la sentencia recurrida ha considerado que el comprador incurrió en retraso desleal en el ejercicio de su acción contra el banco receptor de los anticipos y que por esta razón no tiene derecho a los intereses de dicha ley devengados con posterioridad a la fecha en que debieron entregarse las viviendas.

Son antecedentes relevantes de la cuestión controvertida los siguientes:

1.Con fecha 31 de agosto de 2006 el hoy recurrente (D. Cipriano) suscribió con la promotora Rojoce, S.L. dos contratos de compraventa relativos a otras tantas viviendas en construcción pertenecientes al DIRECCION000, ubicado en el municipio tinerfeño de San Miguel de Abona (docs. 3 y 4 de la demanda).

2.Siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de las dos viviendas el citado comprador anticipó un total de 33.006,08 euros, que ingresó en una cuenta de la promotora en la entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova (actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A., en adelante Abanca o el banco). La promotora no garantizó su devolución mediante aval o seguro.

3.Como las viviendas no se entregaron en el plazo pactado (agosto de 2008) y el banco no atendió el requerimiento extrajudicial hecho con fecha 13 de marzo de 2018 (doc. 19 de la demanda), el 12 de julio de 2018 el comprador presentó la demanda de este litigio solicitando, con base en el art. 1-2.ª de La Ley 57/1968, que se declarase la responsabilidad de Abanca y se la condenase a pagar al demandante el total anticipado e ingresado en dicha entidad a cuenta del precio de las viviendas más sus intereses, pero precisando con respecto a estos que se reclamaban los legales de la Ley 57/1968, desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la demanda, según la liquidación aportada como doc. 18 (en concreto, el total por principal e intereses de la Ley 57/1968 se cifraba en la demanda en 46.879,64 euros), los intereses de demora del art. 1108 CC, calculados sobre las entregas a cuenta, desde la demanda hasta la sentencia, y los procesales del art. 576 LEC, desde la sentencia y hasta su completo pago.

4.El banco se opuso a la demanda. En lo que ahora interesa (intereses de la Ley 57/1968) adujo que, de estimarse la demanda, en ningún caso procedía imponerlos desde cada pago sino «desde la fecha de la demanda (04/07/2018), al no constar reclamación previa» y haber incurrido el demandante en retraso desleal por esperar casi nueve años desde que expiró el plazo máximo previsto para la entrega de las viviendas (agosto de 2008).

viernes, 20 de octubre de 2023

Retraso desleal. Demanda de nulidad de clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario. La entidad demandada alega que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida dado que el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018. El TS rechaza la existencia de retraso desleal. Tomando en consideración que el demandante ya había reclamado por la cláusula multidivisa y gastos al banco en noviembre de 2018, y que en los años 2015 y 2017 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario y la nulidad por abusivas de las estipulaciones multidivisa que no superaban el control de transparencia, no se aprecia deslealtad porque en el año 2018 el prestatario decidiera ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9727546?index=16&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Plácido formuló en diciembre de 2018 demanda frente a Banco Santander S.A., solicitando la nulidad del clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario, contenidas inicialmente en la escritura de 24 de marzo de 2004, novado el catorce de noviembre de 2.008, y después cancelado en marzo de 2012.

2.- El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y las pretensiones ejercitadas.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, apreciando la existencia de retraso desleal, estableciendo:

"...cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho, lo que no hace sino determinar respecto de este punto la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la parte actora."

miércoles, 15 de marzo de 2017

Prescripción de la acción de ejecución hipotecaria. El retraso desleal: configuración y presupuestos. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Prescripción de la acción de ejecución hipotecaria. El retraso desleal: configuración y presupuestos. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. El recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por considerar que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la aplicación de la doctrina del retraso desleal al basar su decisión en el mero transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio del derecho. Por lo que ha ignorado que la doctrina jurisprudencial exige, además, que la conducta sea desleal; de forma que cree una confianza en el deudor de que el titular del derecho no va a reclamarlo. En apoyo de su tesis cita las sentencias de esta sala 532/2013, de 19 de septiembre, 352/2010, de 7 de junio, 769/2010, de 3 de diciembre y 872/2011, de 12 de diciembre.
2. El motivo debe ser estimado.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).

jueves, 8 de septiembre de 2016

Doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto. Demanda en reclamación de las cuotas de un arrendamiento financiero interpuesta quince años después del último pago. Se estima el retraso desleal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 4 de abril de 2016 (Dª. Ana Belén Iracheta Undagoitia).

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SEGUNDO. - La doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción esta recogida,entre otras, en la STS 26 de septiembre de 2013 que dice:
Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008.
La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006.

viernes, 15 de julio de 2016

Vecindad civil. La residencia continuada durante 10 años como modo de adquisición propio y diferenciado. Retraso desleal en el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Vecindad civil. La residencia continuada durante 10 años como modo de adquisición propio y diferenciado. Retraso desleal en el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. En el primer motivo, denuncia el retraso desleal de la acción ejercitada de contrario, conforme a la interpretación lógica y razonable, contraviniendo el artículo 7.1 en relación al artículo 3.1 y Código Civil, y a la jurisprudencia que los desarrolla.
En su planteamiento, articulado en dos submotivos, cuestiona, en esencia, que la parte actora tardara ocho años desde el fallecimiento de la abuela paterna hasta la presentación de la demanda judicial. Este retraso se estima desleal en atención a que los actores no heredan por derecho de representación, ya que el padre no premurió a la abuela, sino por el ius transmisionis al subrogarse en el ius delationis que ostentaba el padre que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre y, además, este plazo dobla el de caducidad para la nulidad del testamento según el Código Civil Catalán.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar, debe precisarse que el tipo de vocación hereditaria llevada a cabo, bien de forma directa a través del ius delationis y su posible transmisión (artículo 1006 del Código Civil), o bien de forma indirecta mediante el denominado derecho de representación (artículo 924 del Código Civil), pese a su indudable diferenciación técnica, no condiciona, ni modaliza la calificación del retraso desleal del ejercicio de la acción de impugnación que, como forma típica de un acto de ejercicio de extralimitación del derecho (artículo 7.1 del Código Civil), tiene una valoración jurídica autónoma y diferenciada.

miércoles, 15 de julio de 2015

Telefonía móvil. Reclamación de facturas del año 2010. Se desestima. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Si a la insasistencia de IJDF, AG (ORANGE) al acto de la vista le unimos la más absoluta falta de prueba sobre el origen de la deuda reclamada por un supuesto impago de recibos de telefonía móvil de los meses de agosto y septiembre de 2010, dado que lo único aportado con la demanda son documentos unilateralmente confeccionados que tienen nulo valor probatorio, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. Si lo anterior no fuera más que suficiente para desestimar la demanda por absoluta temeridad y mala fe, concurre en el presente caso, además, un notorio supuesto de retraso desleal en el ejercicio del derecho al presentar la demanda casi cinco años después del nacimiento de la hipotética deuda, sin requerimiento alguno en dicho periodo de tiempo.

Sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 expone la siguiente doctrina jurisprudencial:

CUARTO. El retraso desleal en el ejercicio del derecho.

El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.

QUINTO. La doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales.

Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:

La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones (STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre).

2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre.

3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal.

Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". Y la STS 905/2007 dice que "la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa (STS de 6 julio 1990), o bien de forma abusiva (SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001)".

Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007, que "la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]".

SEXTO. Estimación del motivo.

De los argumentos anteriores se deduce que el BBVA ha ejercitado extemporáneamente un derecho, al pretender la reanudación de un procedimiento ejecutivo que no había sido objeto de ningún tipo de actuación desde 1985. Hay que examinar a continuación si en este supuesto concurren los requisitos exigidos para que este retraso produzca la consecuencia de indemnizar a los recurrentes, tal como reclaman en este procedimiento.

Que haya transcurrido un periodo de tiempo. En este caso, se ha probado que la pretensión de reanudación del procedimiento se ha ejercitado al cabo de 17 años del acuerdo por el que se pagaba en parte una deuda pendiente de los recurrentes.

Que se haya omitido el ejercicio. Durante el periodo de 17 años no ha existido ningún tipo de reclamación, según están de acuerdo ambas partes litigantes.

Que se haya creado una confianza legítima de que el derecho no se va a ejercitar. Ello ocurrió en este caso.

Es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza. Según la STS 423/2011, de 20 junio, "[...] Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado (STS 8 de mayo de 2008),[...]".

Ello ocurre aquí, ya que según los hechos probados, aunque no se puede hablar de negligencia del BBVA, se señala que dejó transcurrir más de 17 años para reclamar, lo que constituye una circunstancia objetiva en el sentido expresado en la sentencia últimamente citada.

Como consecuencia de los anteriores argumentos, se estima el motivo primero del recurso.”

La doctrina que se acaba de exponer es perfectamente aplicable al caso presente en que la demanda se presenta casi cinco años después del nacimiento de la hipotética deuda por impago de unos recibos de telefonía móvil, por quien no era el titular del crédito sino un tercero que lo ha adquirido por cesión, y sin requerimiento alguno de pago en ese periodo de tiempo.


domingo, 23 de marzo de 2014

Civil – Obligaciones. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones. Doctrina de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- En el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 7.1 y 2 CC, la parte recurrente defiende que la demandante ha actuado contra la buena fe al sobrepasar el plazo de ejercicio normal del derecho, incurriendo en abuso de derecho. El haber dejado transcurrir casi veinte años desde que tuvo conocimiento del daño (subasta de la vivienda) sin efectuar reclamación constituye, a su juicio, un caso evidente de ejercicio tardío del derecho que va en contra de la confianza generada por los propios actos.

miércoles, 16 de octubre de 2013

Civil – P. General. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones. Renuncia de drechos. Doctrina de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Reconocida por la parte recurrente la facultad de resolución, expresamente pactada y condicionada a que no ocurriese un suceso en tiempo determinado, tal y como recoge el art. 1117 del Código Civil, solo nos queda por determinar si el comprador renunció tácitamente a la misma a través de actos propios jurídicamente eficaces o si ejercitó la facultad de resolución con retraso desleal y ausencia de buena fe.
Establece la jurisprudencia: Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008.

martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – P. General. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 17 de junio de 2013 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).

QUINTO.- (...) 3º En todo caso, resulta de aplicación al caso la doctrina del retraso desleal en la medida en que la actuación del demandante ha generado la confianza en la demandada de que no reclamaría la deuda, máxime cuando ninguna referencia hizo a la misma al suscribir el Convenio Regulador del Divorcio, y lo razonable hubiera sido que en ese momento alguna reclamación se hiciera al respecto por cuanto los litigantes estaban poniendo fin a su relación y expresamente declaraban que "el divorcio no les produce desequilibrio económico alguno".
Conviene recordar en este punto como la Sala 1ª del Tribunal Supremo reconoce la referida doctrina del retraso desleal, y así en su sentencia de 3 de diciembre de 2010 apunta lo siguiente: "TERCERO. Retraso desleal.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Realización de obras en elementos comunes. Consentimiento tácito de la comunidad. Abuso de derecho en el ejercicio de la acción de demolición. Retraso desleal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 5 julio de 2013 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

TERCERO. - Pues bien, para resolver el tema litigioso, se ha de partir de haber sido desestimada la tesis de la demandada, alegada en la contestación, consistente en haber recibido autorización expresa del entonces propietario único del edificio para construir el trastero.
Esta, que era la defensa principal de la demandada, no ha quedado refrendada por prueba alguna, y así lo aprecia la Juez de Primera Instancia. Del mismo modo, se ha de descartar que la construcción del trastero se hiciera en el mismo año en que hizo la reforma del piso, esto es, en el año 1.985, pues la testifical practicada evidencia que se construyó en el año 1.989 o 1.990, ya plenamente constituida la Comunidad.
Por tanto, lo que habrá de determinarse no es si hubo o no consentimiento por parte del propietario inicial y vendedor de los distintos pisos del edifico, sino si la conducta de la Comunidad, una vez conocida la construcción, ha revelado, por medio de algún acto o comportamiento, el consentimiento tácito.
Para ello, se ha de exponer, como idea inicial, que la más elemental regla del régimen de la especial comunidad que representa el régimen de propiedad horizontal, impide el uso exclusivo y excluyente de elementos comunes por un comunero. No sólo porque, civilmente, carece de título para ello, al estar esos elementos al servicio de todos, sino porque supone una regla básica de la convivencia ordenada que trata de conseguir dicho régimen.

domingo, 5 de febrero de 2012

Civil – P. General. Mercantil. Banca. Préstamos bancarios. Retraso desleal en el ejercicio del derecho. Reclamación del pago de un crédito y de los intereses moratorios años después de haberse contraído el contrato de préstamo, pero dentro del plazo de prescripción. No se estima que haya retraso desleal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Motivo primero. Vulneración del art.7 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial del retraso desleal. Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada considera que no ha existido retraso desleal en la reclamación del principal, pero sí en la de los intereses moratorios. Señala que se produce una injustificada diferenciación entre el tratamiento dado al principal y el dado a los intereses, a pesar de reconocer la plena validez del pacto de naturaleza mercantil; no es coherente que admitiendo la sentencia que el BBVA no pudo reclamar el principal hasta que los demandados mejoraron de fortuna, pretenda que sí hubiera formulado reclamación por los intereses de demora.
En segundo lugar, alega que se ha producido una indebida aplicación de la doctrina del retraso desleal de modo que no puede hablarse de retraso cuando el Banco solo interpuso la reclamación cuando los deudores vinieron a mujer fortuna y tampoco ha ido contra sus propios actos porque no se ha demostrado que hubieran hecho creer a ninguno de los demandados que no iban a intentar cobrar la deuda que mantenían.
El motivo se estima.
De acuerdo con la STS 769/2010, "El motivo se centra en el problema teórico según el cual debe determinarse si quien reclama el pago de un crédito años después de haberse contraído, pero dentro del plazo de prescripción, está actuando de forma leal o bien está incurriendo en un abuso del derecho, sobre todo cuando esta deuda está generando unos intereses que, como en el caso que nos ocupa, pueden ser de elevada cuantía. Por otra parte, y como contrapartida de lo que se ha dicho, hay que decir que el Banco recurrente lleva razón al señalar que solo interpuso la acción de reclamación del pago pendiente cuando supo que los deudores habían venido a mejor fortuna, por haber obtenido una indemnización, a cargo del propio banco, que cubre de forma correcta toda la deuda contraída, es decir, el principal y los intereses pactados. De esta manera se haría efectivo el principio contenido en el art 1911 CC, según el cual el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Finalmente y para dejar planteado, el presente recurso de casación en sus justos términos, hay que señalar que la cuantía de los intereses moratorios fue pactada por las partes en un momento en que las cantidades que se estipulaban en el mercado por el tipo de préstamos como el otorgado a los demandados-recurridos, era muy elevada. De todos modos, el problema se presenta solo respecto de los moratorios, en los que rige, además, la cláusula de anatocismo".

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – P. General. El retraso desleal en el ejercicio del derecho. Doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. El retraso desleal en el ejercicio del derecho.
El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

sábado, 29 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Reclamación de intereses moratorios y remuneratorios o compensatorios. Plazo de prescripción de la acción. Retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 5 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS. (1.423)

TERCERO.-La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo las cuotas de los intereses remuneratorios o compensatorios unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal. Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998: afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios....";.. Distinto es el caso de los intereses moratorios, que doctrina y jurisprudencia consideran que prescriben a los quince años, en todo caso, lo cual no deja de ser harto discutible.".. En definitiva en cuanto a los intereses debemos distinguir entre los remuneratorios, a los que sí resulta de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años del art. 1966-3 Cc, y los moratorios configurados como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, respecto a los cuales el plazo prescriptivo será también el de quince años previsto en el art. 1964 Cc..

martes, 20 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 5 de julio de 2011. (1.145)

SEGUNDO.- (...) Para la aplicación de la teoría del retraso desleal todas las partes y la Juez sigue la teoría más extendida según la cual se parte del principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos de modo que éstos no podrán reclamarse cuando el titular del mismo no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino incluso cuando ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por condonación del acreedor. Son precisos pues tres requisitos: omisión del ejercicio del derecho, transcurso de un período de tiempo largo y deslealtad e intolerabilidad de un posterior ejercicio retrasado.
Tesis mantenida por el Tribunal Supremo que ha concluido que el principio de buena fe se infringe por aquel que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (s. de 4 de julio de 1997); ello supone una contradicción con los actos propios y un retraso desleal que vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho de modo que éste se torna inadmisible con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico por la inseguridad jurídica que comporta (STS 2 de febrero de 1996); manteniendo en sentencias más lejanas que el ejercicio tardío engendra fundadamente en el deudor la creencia de que ha existido una condonación (STS de 21 de mayo de 1982).

miércoles, 16 de marzo de 2011

Civil - P. General. Doctrina de los actos propios. Retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010.

TERCERO. (...) La doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico (SSTS de 13 de julio de 1995, RC n.º 1047/1992, 2 de febrero de 1996, RC n.º 2168/1992 y 31 de enero de 2007, RC n.º 837/2000).
1. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997, la regla nemine licet adversus sua facta venire [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

viernes, 21 de enero de 2011

Civil - P. General. Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos: la buena fe y el abuso del derecho; la doctrina de los actos propios. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones de reclamación del pago de la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (D. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Retraso desleal.
El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 CC y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido "en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios". Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.