Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO: (...) Ciertamente hemos de compartir con el
recurrente que la regulación de la extradición se acomoda al principio de
especialidad clásico en esta materia, conforme al cual el país requirente y
receptor del entregado se compromete a no juzgar a éste por hechos anteriores
diversos de aquél o aquéllos que sirvieron de justificación para la entrega por
parte del país que ejecuta la detención y entrega.
La doctrina
analizando los alcances de este principio señala que el Estado que recibe al sujeto
no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que
específicamente motivaron la extradición, ni someterla a la ejecución de una
condena distinta. En suma, el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el
tipo de delito que está comprendido en el tratado y por el que se solicita la
entrega y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito.
Consiste, en
definitiva en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o
penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la
fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito
por el cual se ha concedido la extradición. Su naturaleza es doble pues siendo una
prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para
el reclamado. Por tanto el principio se orientaba tradicionalmente tanto a
proteger la soberanía del Estado requerido como a la defensa de la persona
entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega
ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición.