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domingo, 27 de diciembre de 2020

Reglas de determinación de la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas. En el presente se ejercitó con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia. En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, al tratarse de una acción individuales ejercitada por un consumidor, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Arzúa y el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que un consumidor ejercita acumuladamente dos acciones: con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia.

El Juzgado de Arzúa considera competentes a los juzgados de Madrid. El Juzgado de Madrid rechaza su competencia, al entender competente territorialmente al Juzgado remitente.

SEGUNDO.- Esta Sala resolvió un conflicto análogo al que aquí se presenta en el Auto de 9 de abril de 2019 (conflicto 37/2019), que a su vez se remite al ATS de 25 de octubre de 2017 (conflicto 106/2017). Igual que en ese caso, también aquí el actor efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. Siendo esto así, hay que estar a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC, que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conflicto negativo de competencia territorial. Demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados. Procede declarar la competencia territorial del Juzgado del lugar donde se produjo el accidente. En efecto, se acumulan dos acciones, la subrogatoria del art. 43 LCS y la de responsabilidad extracontractual por daños producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, acción que debe considerarse que da fundamento a las demás, a los efectos del art. 53 LEC, por lo que resulta de aplicación el fuero contenido para este tipo de acciones en el art. 52.1.9.º LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8188832?index=162&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Castro Urdiales y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados.

El juzgado de Castro Urdiales entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC y la entidad demandada tiene su domicilio en Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Castro Urdiales.

domingo, 30 de octubre de 2016

Procesal Civil. Criterio flexible en el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones. Procede la misma siempre que exista entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta, distinguiendo entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de julio de 2016 (D. Alberto Arribas Hernández).

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PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación se limita a determinar si es posible acumular en una demanda las acciones que el titular de una patente tiene frente noventa demandados, diseminados por la geografía española, a los que imputa diversas conductas infractoras.
El juzgado de lo mercantil, mediante auto de fecha 1 de julio de 2015, inadmitió la demanda al entender que no eran acumulables las acciones ejercitadas en la demanda al no constar que las infracciones se basaran en los mismos hechos o que existiera cualquier otro tipo de conexión entre ellas, más allá de la circunstancia de que la patente alegada como infringida fuera la misma.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que alega la infracción del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesa su revocación al considerar que sí son acumulables las acciones ejercitadas frente a los diversos demandados.
SEGUNDO.- El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acumular, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entra esas acciones exista un nexo por razón del título o casusa de pedir, entendiendo que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
La redacción del vigente artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino recoger la constante y uniforme doctrina jurisprudencial elaborada en torno al derogado artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que defendía un criterio flexible en el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, entendiendo que procedía la misma, a pesar de que el supuesto no se hallare comprendido en la literalidad de la norma (que exigía que las acciones nacieran de un mismo título o se fundaran en la misma causa de pedir), si tampoco le alcanzan las prohibiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que existiera entre las acciones cierta conexidad jurídica que justificase el tratamiento unitario y la resolución conjunta, distinguiendo entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de octubre de 1997, 9 de julio de 1999, 3 de octubre de 2000, 9 de marzo de 2006 y 10 de julio de 2007.

jueves, 21 de enero de 2016

Nulidad de compraventa de acciones de Bankia. Acumulación subjetiva de acciones. Demanda de nulidad de compraventa de acciones de Bankia en nombre de una pluralidad de personas que suscribieron las referidas acciones. Se admite la acumulación.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de enero de 2016 (Juan José Cobo Plana).

SEGUNDO.- Interpuesta la demanda de nulidad de compraventa de acciones de Bankia en nombre de una pluralidad de personas que suscribieron las referidas acciones, plantea la entidad demandada en primer lugar la indebida acumulación subjetiva de acciones.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (Pte: D. Rafael Sarazá Jimena) lo siguiente:

PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- Una serie de clientes de la entidad bancaria "Bankinter, S.A." (en lo sucesivo, Bankinter o simplemente, el banco) interpusieron una demanda contra este banco en la que se solicitaban una serie de pronunciamientos declarativos y de condena. Pese a ser varios los pronunciamientos que de modo acumulado o subsidiario se solicitaban, en lo fundamental se exigía al banco la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que tenía frente a los clientes demandantes, obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de productos financieros complejos y de riesgo comercializados por Bankinter (emitidos por Lehman Brothers o por los bancos islandeses Landsbanki y Kaupthing) y que fueron adquiridos por los demandantes.
Los incumplimientos afectarían a la obligación de entrega individualizada de los títulos justificativos de la adquisición y utilización de cuentas globales y la de información sobre los riesgos del producto que debería haberse suministrado a los clientes antes de la celebración del contrato y con posterioridad a dicho momento, a la vista de la evolución de los referidos productos financieros, de acuerdo con las alegaciones de la demanda.
En la demanda se alegaba que todos los demandantes eran clientes minoristas y que el núcleo esencial de los hechos que darían lugar a la responsabilidad de Bankinter es común a todos los demandantes, puesto que se trataría de actuaciones que respondían a un mismo patrón de conducta: falta de entrega de documentos acreditativos de la adquisición del producto, utilización de cuentas globales, falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el riesgo de crédito, falta de información sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.


lunes, 11 de enero de 2016

Procesal Civil. La acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de la causa de pedir. La s. 28 de la AP de Madrid admite la presentación conjunta de las demandas de varios clientes de una misma entidad financiera sobre nulidad por abusiva de las respectivas cláusulas de limitación de interés (suelo) insertas en sus contratos. El hecho de que existan diferencias no sustanciales en los tipos fijados como suelo o techo no impide apreciar la concurrencia de nexo por razón del título o causa de pedir.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (28ª) de 16 de octubre de 2015 (D. Ángel Galgo Peco).

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I.- OBJETO DEL RECURSO 1.- La cuestión que, en definitiva, se nos plantea es la corrección de la decisión del tribunal de la anterior instancia de decretar el archivo del procedimiento al no haber dado cumplimiento la parte demandante al requerimiento de desacumulación que se le efectuó. Dicha decisión se apoya en la indebida acumulación subjetiva de acciones efectuada en la demanda. Tales acciones se ejercitan por una pluralidad de personas que, en calidad de prestatarios, contrataron con BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. préstamos con garantía hipotecaria en los que se insertó una cláusula de limitación de interés que contempla la aplicación de un interés fijo durante los primeros meses o primer año de la vida del contrato, tras el cual habría de aplicarse un interés variable consistente en el euribor (tipo de referencia) más un diferencial de "x" puntos (cláusula financiera tercera y tercera bis). Lo que se pretende con la demanda es que se declare la nulidad, por abusiva, de tal cláusula, así como la condena de la entidad demandada a eliminarla de los contratos suscritos por los demandantes y a devolver a estos las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula con sus intereses.
II.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL 3.- Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada. En concreto, en auto de 9 de enero de 2015 decíamos lo siguiente: "[..] una atenta lectura de la totalidad del Art. 72 LEC, y no solo de su párrafo segundo, nos impone la siguiente reflexión: el requisito que dicho precepto establece para que resulte posible la acumulación subjetiva no consiste en que los hechos en los que se fundan las acciones a acumular sean los mismos.

lunes, 4 de enero de 2016

Procesal Civil. Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales se trate del mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir).

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- 1.- Los actores -un grupo numeroso de perjudicados- interpusieron demanda frente a las mercantiles Uralita, SA y Uralita Sistemas de Tuberías, SA en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil derivada de los daños ocasionados a trabajadores y a familiares de estos producidos por el amianto, material empleado por las empresas demandadas. La demanda tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 23 de julio de 2007.
(...)
5.- La parte actora se opuso inicialmente al recurso porque la cuantía del procedimiento no permite su admisión, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252.1 de la LEC, quedó fijada en la acción de mayor valor, que era la de don Pelayo Teodoro, que reclamaba una indemnización de 240.550,35 euros, a la cual no se opuso la demandada.
Se desestima.
La doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (RC. 1433/2006), que se reitera en las sentencias de 17 de junio de 2011 (RJ 2011/4639, 28 de mayo (RJ 2012/6545), 6 de junio de 2012 (RJ 2012/6702), 18 de junio 2013 (RJ 2013/4630) y 10 de julio 2014 (RJ 2014/4318), dice lo siguiente:

jueves, 29 de octubre de 2015

Procesal Civil. La acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de la causa de pedir. El TS admite la presentación conjunta de las demandas de varios clientes de Bankinter en la que se exige la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que tenía frente a dichos clientes demandantes, derivadas de los contratos de adquisición de productos financieros complejos y de riesgo comercializados por dicha entidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- Una serie de clientes de la entidad bancaria "Bankinter, S.A." (en lo sucesivo, Bankinter o simplemente, el banco) interpusieron una demanda contra este banco en la que se solicitaban una serie de pronunciamientos declarativos y de condena. Pese a ser varios los pronunciamientos que de modo acumulado o subsidiario se solicitaban, en lo fundamental se exigía al banco la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que tenía frente a los clientes demandantes, obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de productos financieros complejos y de riesgo comercializados por Bankinter (emitidos por Lehman Brothers o por los bancos islandeses Landsbanki y Kaupthing) y que fueron adquiridos por los demandantes.
Los incumplimientos afectarían a la obligación de entrega individualizada de los títulos justificativos de la adquisición y utilización de cuentas globales y la de información sobre los riesgos del producto que debería haberse suministrado a los clientes antes de la celebración del contrato y con posterioridad a dicho momento, a la vista de la evolución de los referidos productos financieros, de acuerdo con las alegaciones de la demanda.
En la demanda se alegaba que todos los demandantes eran clientes minoristas y que el núcleo esencial de los hechos que darían lugar a la responsabilidad de Bankinter es común a todos los demandantes, puesto que se trataría de actuaciones que respondían a un mismo patrón de conducta: falta de entrega de documentos acreditativos de la adquisición del producto, utilización de cuentas globales, falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el riesgo de crédito, falta de información sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.

martes, 15 de septiembre de 2015

Demanda conjunta de varias personas ajercitando acumuladamente sendas acciones de declaración de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia. La sala revoca el auto de inadmisión del juzgado de instancia y admite la demanda conjunta. Magnífico estudio sobre la acumulación de acciones.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 26 de junio de 2015 (Dª. María Cristina Domenech Garret).

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PRIMERO.- Los actores, D/Dña. Miguel, D./Dña. Elena, D,/Dña. Pedro Antonio, D./Dña. Benjamín, D./Dña. Milagros, D./Dfía. Fausto, D,/Dña. María Antonieta, D./Dña. Leoncio, D./Dña. Delia » D./ Dña. Secundino, D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Marta, D./Dña. Yolanda, D./Dña. Bienvenido, D./Dña. Claudia, D./Dña. Laura, D./Dña, Socorro, D./Dña. Gabino, D./Dña. Belen, D./Dfía. Gloria, D./Dña. Mario Y D./Dña, Rita formularon demanda contra Bankia, SA., solicitando la declaración de nulidad de la suscripción de acciones, con la condena a la demandada a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se indican, con sus correspondientes intereses legales, devolviendo los actores las acciones suscritas; y subsidiariamente, previa declaración de incumplimiento de las obligaciones de la demandada, se condene a misma en virtud de lo dispuesto en el art. 28 LMV a abonar a los actores los daños y perjuicios que cifra para cada uno de los demandantes, más los intereses legales; subsidiariamente para el caso de que no se estimara las acciones anteriores, la declaración de incumplimiento de las obligaciones de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 1, 101 CC y se condene a la demandada a abonar a los actores por los daños y perjuicios que cifra para cada uno de ellos, más sus respectivos intereses legales; subsidiariamente para el caso de que no se estime ninguna de las acciones anteriores, se indemnice a los actores conforme al art. 1.101 CC en función del precio de la acción de Bankia el 4 de mayo de 2012» y las pérdidas acumuladas debiendo la demandada abonara a mis mandantes las cantidades ' que también individualiza para cada actor, que se corresponden con el 79,54% de su inversión, más sus correspondientes intereses legales; solicitando en todo caso la imposición de las costas a la demandada.

sábado, 25 de abril de 2015

Procesal Civil. Acumulación subjetiva de acciones. Admisión de la acumulación subjetiva de 48 acciones individuales de nulidad de la cláusula suelo incluidas en los diversos contratos que cada uno de los demandantes tenía suscrito con una concreta entidad financiera.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª) de 19 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. 1. Erasmo y otras 47 personas físicas interpusieron demanda frente a Banco Sabadell, S.A. en solicitud de que se declarara la nulidad de las cláusulas suelo incluidas en los diversos contratos que cada demandante (o grupo de ellos) tiene suscrito con la demandada.
2. El juzgado mercantil no admitió a trámite la demanda y ordenó su archivo al considerar que no cabía la acumulación subjetiva de las diversas acciones individuales de nulidad de la cláusula suelo incluidas en los diversos contratos que cada uno de los demandantes tenía suscrito con la entidad financiera demandada, ya que no existía identidad de hechos, como exige el artículo 72 LEC.
3. El recurso de los demandantes insiste en la procedencia de la acumulación, atendido que la cláusula es la misma en todos los contratos y la causa de pedir de todos ellos también es común.
SEGUNDO. 4. La cuestión que plantea el recurso es polémica porque la regulación legal que hace la LEC de 2000 de la acumulación subjetiva de acciones es poco clara y no ha conseguido disipar las dudas que se venían planteando al amparo de la legislación anterior.
5. Como punto de partida, la doctrina coincide en señalar que la finalidad que el ordenamiento pretende tutelar con la acumulación de acciones consiste en la economía procesal y en la voluntad de ofrecer un remedio preventivo frente a la posibilidad de sentencias contradictorias. El fundamento de la acumulación de acciones se encuentra en razones de conveniencia práctica, ya que, como punto de partida, no existe inconveniente alguno para que esas acciones se puedan sustanciar de forma separada. El requisito que permite la acumulación consiste en la simple conexión existente entre las diversas acciones que se pretenden acumular.

domingo, 8 de junio de 2014

Procesal Civil. Determinación del cuantía del pleito en caso de acumulación de acciones. Para la acumulación de cuantías es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir).

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- Con carácter previo alegaron las recurridas que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación por cuanto las acciones acumuladas en la demanda no alcanzan la cuantía requerida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC para recurrir en casación. Sostienen que la cuantía necesaria pretende alcanzarse mediante la suma de las cuantías de reclamaciones correspondientes a personas distintas agrupadas en la demandante, que ejercita de forma acumulada 108 acciones de 120.000 euros de cuantía cada una, cuyas concretas cuantías no cabe sumar en aras de salvar en límite mínimo legal.
Esta causa de inadmisibilidad no puede ser estimada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (rec 1433/2006), que se reitera en las sentencias de 17 de junio de 2011, 22 de mayo de 2012, 6 de junio de 2012 y 18 de junio 2013, según la cual:

domingo, 16 de junio de 2013

Mercantil. Sociedades. Procesal Civil. Posibilidad de acumulación de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y la de declaración de responsabilidad de los administradores. Competencia de los Juzgados de lo Mercantil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.-La acumulación de la acción de exigencia de la deuda de la sociedad y la acción de responsabilidad por deudas sociales dirigida contra el administrador ante los Juzgados de lo Mercantil.
La cuestión que plantea el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido ciertamente controvertida por la existencia de líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, pero ha sido ya resuelta por una sentencia del Pleno de esta Sala. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre, recurso núm. 2149/2009, declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.
La Sala tomó en consideración los óbices que se habían opuesto a esta posibilidad, que los recurrentes exponen en el presente recurso, pero consideró más correcta la tesis que admite en estos casos la acumulación de acciones ante el Juzgado Mercantil. Los argumentos en los que la Sala basó esta decisión son, resumidamente, los siguientes: 1) Posibilidad de acumulación de las acciones: la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supone tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados. Se argumentaba en la sentencia: «(i) entre ambas [acciones] hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege [según la ley] que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquella.

sábado, 11 de febrero de 2012

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acumulación de acciones. La responsabilidad por no disolver. La responsabilidad por daño. Prescripción de la acción de responsabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEXTO: (...) 2.2. La acumulación de acciones.
61. Ante todo, conviene poner de relieve que la demandante accionó con base en lo dispuesto en los artículos 135 - responsabilidad por daño "directo" a socios y terceros (sean o no acreedores)-, y 262.5 - responsabilidad por deuda- ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -.
62. Ante ello no estará de más recordar que, como apunta, entre otras muchas, la sentencia 680/2010, de 10 de noviembre, para que surja el deber de responder por deudas sociales regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos -"[r]esponderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución"-, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos:
1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley.
2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.
3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.13 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
6) Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-.

viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Civil. Acumulación subjetiva de acciones. Requisito de la conexidad.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 21 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

SEGUNDO.- (...) entiende la parte que sí cabe la acumulación de las acciones que formula, conforme dispone el artículo 72 de la Ley Procesal Civil, toda vez que las acciones provienen de un mismo título o causa de pedir, debiendo entenderse que el titulo o la causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se fundan en los mismos hechos.
A la acumulación de acciones se refiere el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso del Juicio Verbal; procedimiento en el que nos encontramos. Mientras que el apartado 3 del referido artículo se refiere a la acumulación objetiva, rechazando la misma, salvo en las excepciones que recoge, el apartado 4 regula la acumulación subjetiva de acciones, esto es, las que uno tenga contra varios sujetos (supuesto que acontece en la litis) o las que varios tengan contra uno; en este supuesto de acumulación subjetiva, el mencionado precepto se remite a los requisitos establecidos en los artículo 72 y 73.1 del texto legal citado.
El primero de estos preceptos exige para que proceda la acumulación subjetiva de acciones, que entre ellas "exista un nexo por razón del título o causa de pedir". Señalándose a renglón seguido, que "Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos".

martes, 20 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Acumulación de acciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 6 de julio de 2011. (1.144)

Tercero: (...) hay que partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las notas que deben concurrir en la acumulación de acciones y que vienen resumidas en la STS de 10 de julio de 2007, con cita en la STS de 3 de octubre de 2000, jurisprudencia derivada de la interpretación de la acumulación en la LEC de 1881 y que expresamente extiende a la actual normativa prevista en los artículos 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, definiendo la misma bajo los siguientes parámetros: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)".

sábado, 20 de agosto de 2011

Procesal Civil. Determinación de la cuantía del procedimiento cuando se ejercitan varias acciones acumuladas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011.

SEGUNDO.- Sanofi-Aventis, S.A formula un único recurso, extraordinario por infracción procesal, cuya inadmisión pretendió la recurrida por entender que la resolución que se recurre no excede de ciento cincuenta mil euros puesto que la demanda fue interpuesta por una serie de consumidoras del medicamento frente al laboratorio y la sentencia que puso fin al proceso, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, quedó reducida a la suma de 19.674 euros, habiendo recurrido en apelación únicamente la demandada por el pronunciamiento relativo a la citada indemnización. Causa de inadmisión que debe rechazarse.
La cuantía se fijó en la demanda como la correspondiente a la indemnización reclamada tal y como aparece en el Suplico. Dicha cuantía, si se suma la indemnización solicitada individualmente por cada una de las afectadas, supera los 150.000 euros (asciende a 1.836.698 euros), si bien individualmente consideradas únicamente supera la cuantía en el caso de tres demandantes.