Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia e
instrucción núm. 1 de Arzúa y el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de
Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que un consumidor
ejercita acumuladamente dos acciones: con carácter principal, la acción de
nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con
carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés
remuneratorio por falta de información y transparencia.
El Juzgado de Arzúa considera
competentes a los juzgados de Madrid. El Juzgado de Madrid rechaza su
competencia, al entender competente territorialmente al Juzgado remitente.
SEGUNDO.- Esta Sala resolvió un conflicto
análogo al que aquí se presenta en el Auto de 9 de abril de 2019 (conflicto
37/2019), que a su vez se remite al ATS de 25 de octubre de 2017 (conflicto
106/2017). Igual que en ese caso, también aquí el actor efectúa en su demanda
una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar
distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada
previamente. Siendo esto así, hay que estar a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC,
que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en
caso de acumulación de acciones: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias
acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar
correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto,
aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último
término, el del lugar que corresponda a la acción más importante
cuantitativamente".