Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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PRIMERO.- Como hemos señalado en reiteradas sentencias de
esta Sala en relación con el art. 954.4° LECrm, hoy 954.1.d) tras la
modificación llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor
desde el pasado 6 de diciembre (STS. 607/2007 de 28.6, con cita sentencias
28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un
procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma
medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible
únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en
evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de
8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor
seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la
inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a
posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar
un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de
la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya
hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba
que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como
expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal
naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el
recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18
de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación
de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica
la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria
equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987,
entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio
preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la
medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la
justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984).
"