Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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TERCERO.- Con apoyo procesal en el art.
849.1º L.E.Cr. en el motivo del mismo ordinal se reputa infringido el art. 404
C.P., por indebida aplicación.
1. Nos dice que la prevaricación administrativa es un
delito de infracción del deber propio y de propia mano, consistente en dictar
una resolución administrativa arbitraria a sabiendas de su injusticia, y tal
infracción no fue cometida por ella.
A continuación hace referencia a la
jurisprudencia de esta Sala que precisa y desarrolla los requisitos de este
ilícito penal.
Tampoco habría cometido este delito
por cuanto el inicio del expediente, momento en que se plasma la voluntad de la
administración de realizar una contratación pública, era anterior al desempeño
de sus funciones como Consellera, ya que la voluntad del ente público estaba
conformada con anterioridad por el predecesor.
2. Sobre la cuestión relativa a la problemática general de
este delito existe una abundante jurisprudencia de la que puede extraerse una
serie de criterios.
Así, el bien jurídico protegido
estaría integrado por el correcto funcionamiento de la Administración pública,
esto es, el ajuste de la actividad pública a lo dispuesto en el art. 103.1 de
la Constitución, que impone a los poderes públicos "el deber de servir con
objetividad los intereses generales y de actuar de acuerdo con los principios
de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la ley y al derecho".
Para que aflore el delito de
prevaricación será preciso:
1) El dictado de una resolución por
autoridad o funcionario en asunto administrativo.
2) Que sea contraria a derecho, es
decir, ilegal.
3) Que esa contradicción con el
derecho o legalidad pueda manifestarse en la falta absoluta de competencia o en
el propio contenido sustancial de la resolución, de tal suerte que no pueda ser
explicada con una argumentación jurídica mínimamente razonable.
4) Que ocasione un resultado
materialmente injusto.
5) Que la resolución se dicte con la
finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o
funcionario, consciente de que actúa contra el derecho.