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jueves, 23 de julio de 2020

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. Resolución. Deber de comunicar la falta de conformidad en un plazo razonable.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8013350?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
En el presente litigio se plantea como cuestión jurídica la interpretación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (hecha en Viena el 11 de abril de 1980) que, para el ejercicio de los derechos que reconoce al comprador, le impone la carga de comunicar al vendedor tanto la falta de conformidad como la resolución del contrato en un tiempo razonable.
1. De acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida debe partirse de los siguientes hechos:
"La sociedad actora (ABT en adelante), con intención de poner en marcha una planta de tratamiento de residuos en Dinnington (Reino Unido), para lo cual debía adquirir una unidad de desorción térmica (TDU), inició un proceso de selección de posibles proveedores. Y como criterio de selección era importante determinar el volumen de residuos que podían procesar o tratar por hora, así como la temperatura a la que podía calentarse el residuo. Tras contactar con la sociedad demandada (AVA-ECON o ECON, en adelante), se llevó a cabo una fase previa de evaluación de la tecnología que podía proporcionar, de modo que ABT proporcionó tres muestras de diferentes tipos de residuos, lodos aceitosos, tierras contaminadas con hidrocarburos y lodos de pinturas. Satisfechos con el resultado de los ensayos, el 20 de mayo de 2008 se firmó el contrato entre los litigantes para el suministro de material/maquinaria y asistencia para la instalación de la unidad de desorción térmica en Dinnington (Reino Unido). En el contrato se unieron los resultados de los ensayos previos, que se fijaron como capacidad de rendimiento obligado de la TDU. El pago del precio acordado se fraccionó de varias maneras y sujeto a varias condiciones, y entre ellas acordaron que tras el procedimiento de puesta en marcha y durante cinco días debía llevarse a cabo un Procedimiento de Prueba de Funcionamiento (PTP), que debía arrojar unos determinados resultados de rendimiento, especificados en el contrato. Y para el caso de que los resultados no fueran satisfactorios, se pactó que sería necesario un certificado de una tercera parte para certificarlo, emitido por una compañía de certificación independiente acordada de mutuo acuerdo.

jueves, 8 de agosto de 2013

Mercantil. Compraventa mercantil internacional de mercaderías. Aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

1. Para la resolución del presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La entidad Gestora de Productos Agropecuarios S.L. (en adelante, GAP), que tiene como actividad comercial la intermediación en la compraventa de cereal, extendió una minuta, fechada el 17 de junio de 2008, relativa a una venta de 9.000 toneladas de trigo forrajero, a 195 euros/tonelada. En la minuta aparece como vendedora Soufflet Negoce, S.A. (en adelante, Soufflet), y como compradora Alto Ebro, Sociedad Cooperativa (en adelante, Alto Ebro). El puerto de origen era el de Tarragona y se establecían cinco entregas.
La minuta contiene un apartado, encabezado como "Observaciones", con la siguiente mención: "10 días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE". La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía.
EL 18 de agosto de 2008, Soufflet puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas. Ninguna de ellas fue recogida por Alto Ebro.