Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEPTIMO:
(...) los
juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles
por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del
art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el
hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o
juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en
los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos
externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (SSTS. 1511/2005
de 27.12, 394/94 de 23.2).
En definitiva la revisión de
los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos
del tipo -como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de
determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad
deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos
sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en
casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí,
que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de
acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que
entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el
criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art.
849.1 LECrim. si bien en estos casos la
Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia
responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o
los conocimientos científicos.