Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Falsedad Documental. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Falsedad Documental. Mostrar todas las entradas

domingo, 16 de octubre de 2016

Delito de falsedad documental. La confección de unas facturas totalmente ficticias en las que se hace figurar que una empresa ha realizado unos trabajos en los que no ha participado para nada con la finalidad de obtener su abono es conducta falsaria encajable en el art. 390.1.2 CP. Determinadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter restrictivo, especialmente aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TRIGÉSIMO.- El motivo tercero (cohecho) es estimable según se ha visto ya.
El motivo quinto (dilaciones indebidas) no añade nada a idéntica alegación realizada por otros recurrentes. A la contestación de aquél motivo hay que remitirse para fundar su desestimación.
En cuanto al motivo cuarto, ya se citó antes que es doctrina consagrada la posibilidad de que el extraneus responda por el delito especial sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.3 CP.
La mendacidad de la factura por su parte, encaja en el art. 390.1.2 (simulación total de un documento). La confección de unas facturas totalmente ficticias en las que se hace figurar que una empresa ha realizado unos trabajos en los que no ha participado para nada con la finalidad de obtener su abono es conducta falsaria encajable en el art. 390.1.2 CP. El delito consistió en " simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ".
Como recuerda la STS 905/2014 : resulta razonable, por tanto, incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos,....., en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).

martes, 19 de enero de 2016

Delito societario continuado de falsedad documental. Consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las "cuentas anuales" o de "otros documentos". Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. En contra de las alegaciones que formula la defensa para excluir la certeza de los hechos probados sobre los que se sustenta la condena, el examen de la sentencia recurrida y las inferencias que en ella se hacen sí permiten refrendar el criterio probatorio de la Audiencia.
En efecto, el Tribunal sentenciador argumenta que el propio recurrente ha admitido que no existe documentación acreditativa de las juntas universales en las que aparentemente se aprobaban la cuenta de resultados, el balance de situación y la memoria del ejercicio anterior, pese a lo cual se extendían las correspondientes certificaciones de esos acuerdos sociales y se aportaban al Registro Mercantil.
Esa simulación documental y su correspondiente inscripción en un registro público se realizaron durante varios años, desde 2000 hasta el 2008. Fue este último año cuando el querellante solicitó notarialmente que se convocara la junta universal anual con los precitados fines, convocatoria a la que se accedió, señalándose la fecha de 4 de septiembre de 2007 para su celebración. Sin embargo, después de la petición del querellante del 20 de junio de 2008 y antes de que llegara el 4 de septiembre, que era el día señalado para la celebración, el 28 de junio se extendió una certificación de la celebración de la junta universal con la aprobación de la cuenta de resultados y del balance de situación del año anterior y se inscribió en el Registro Mercantil.
La parte recurrente esgrime que ello se debió a un error derivado de un mal entendimiento entre el administrador de la sociedad y el asesor, alegación que, lógicamente, no convenció al Tribunal de instancia, vistos todos los datos que rodeaban la nueva infracción de la normativa mercantil relativa a la convocatoria y celebración de la junta universal anual para aprobar la cuenta de resultados y el balance de situación del año anterior.

sábado, 5 de septiembre de 2015

Penal – P. General - P. Especial. Completo estudio jurisprudencial sobre la existencia del delito continuado y la unidad natural de acción en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Por igual cauce casacional - art. 849.1º LECrim - un segundo motivo ataca la consideración de los hechos como delito continuado. Estaríamos ante un supuesto de unidad natural de acción.
También sobre este punto -como todos- la sentencia realiza un solvente análisis justificando por qué la Sala ha considerado que los hechos imputados permitían la aplicación del art. 74 CP. Por eso resulta también aconsejable trasladar a esta sentencia las razones aducidas por la Audiencia, aunque esta vez, ya puede anunciarse, nos vamos a apartar de esa estimación, en absoluto desacertada pero que no acaba de sintonizar con la doctrina que sobre tal punto prevalece en la jurisprudencia.
Razona así la sentencia:
"Plantea especiales problemas la comprobación de la existencia del delito continuado en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción y así lo reconoce la STS 1/2006, de 9.1, de tal manera que para decidir de acuerdo a una u otra consideración hay que tener en cuenta como se perciben las acciones por el tercero no interviniente en las falsedades.
En este caso después de una intensa deliberación por parte del Tribunal se valora que la falsificación de los documentos que se enjuicia fue más allá de la unidad natural e incluso de la unidad normativa de acción a la que hace referencia la STS 671/2006, de 21.6, debiendo encuadrarse en el delito continuado.
Ello es así porque si bien la persona que recibió los documentos pudo haberlos percibido como una unidad, del contenido de dichos documentos se desprende claramente que aún pudiendo aquellos formar parte de un mismo expediente judicial, aportaban información diferenciada, emanaban de distinta autoridad y si bien uno de ellos valía para corroborar el contenido del otro al referirse a la ejecución de lo que judicialmente se ordenaba, precisamente por la incorporación de contenidos diferenciados en ambos documentos se hace posible valorar que el bien jurídico protegido por el tipo de la falsedad documental se violó doblemente, en uno y en otro, a través de actuaciones autónomas que se integran después, dado el plan y ocasión, en el delito continuado.
No puede en consecuencia estimarse unidad natural o normativa de acción lo que ha de conducimos a la continuidad delictiva al concurrir las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal ".

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento oficial. Completo estudio jurisprudencial sobre consideración penal las falsedades cometidas por medio de fotocopias de documentos públicos originales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El primero de los cuatro motivos que componen el recurso conjunto de ambos condenados circula a través del art. 849.1º LECrim -infracción de ley- suscitando una estricta cuestión de subsunción jurídico-penal como corresponde a ese cauce casacional: ¿merecen la catalogación dogmática de documentos oficiales unas fotocopias que aparentaban reproducir una inexistente cédula de notificación y requerimiento del servicio de notificaciones y embargo de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, una providencia judicial que ordenaba el desalojo de una finca, y diligencia del decanato de tales juzgados?
Hemos de transitar para resolver ese interrogante por el pantanoso territorio de la consideración penal de los documentos singularizados por ser una fotocopia del original.
La Audiencia enmarca bien la cuestión, reconoce que es tema controvertido y lo resuelve con rigor encajando los hechos en el art. 392 CP -falsedad en documento oficial- y no en el 395 CP -falsedad en documento privado-. Merece la pena transcribir su preciso y conciso razonamiento pues es asumible en su integridad:
"Ciertamente se suscitó entre los miembros del Tribunal la posibilidad de que aquellos alcanzasen la naturaleza del documento privado al ser fotocopias pero no hay duda de que los autores mediatos o inmediatos de la acciones en las que consistieron las falsificaciones crearon por simulación dos documentos oficiales de los que se expiden por los Órganos de la Administración de Justicia, siendo lo relevante es la naturaleza del documento o documentos que se pretendía simular.
Se hace necesario recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de que en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello STS 384/2004, de 22.3 y 193/2001, 14.2, entre otras.

miércoles, 18 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Elementos. La falsedad documental no es un delito de propia mano con el que únicamente sea autor quien ejecutó la acción física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) 1. Tal como se recordaba en la STS nº 309/2012, de 12 de abril, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.
De otro lado, en esa misma sentencia se señalaba que los elementos de este delito son, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; en segundo lugar, que afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y, en tercer lugar, como elemento del tipo subjetivo, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Por otro lado, se ha señalado de modo reiterado que " la falsedad documental no es un delito de propia mano con el que únicamente sea autor quien ejecutó la acción física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento (SSTS. 79/2002 de 24.1, 163/2004 de 16.3, 57/2006 de 27.1, 919/2007 de 20.11, 469/2008 de 9.7, 84/2010 de 18.2) " (STS nº 832/2014, de 12 de diciembre).

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de falsedad. Es necesario que la «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamemte en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) Finalmente, se dice que la falsedad es inútil o superflua. Pero hemos de convenir que el documento mediante el cual, tras entrevistar a Josefina se la considera apta y por consiguiente se procede a su contratación, no puede considerarse algo superfluo sino esencial. Al punto que sin tal hito procedimental no hubiera sido posible la referida contratación, para terminar por trabajar como se ha expuesto en otro organismo distinto.
Y con respecto al elemento subjetivo, la Audiencia señala que «la actuación de los acusados en el proceso de selección que analizamos fue claramente dolosa». Y para ello lo deduce tanto de un dolo directo (fueron«plenamente conscientes de que en ellos [los documentos falsos] se faltaba a la verdad», o bien de dolo eventual, «o necesariamente se representaron esa posibilidad y la aceptaron, pues teniendo en cuenta además que dos de los acusados manifestaron que eran pocos los papeles que les pasaban a la firma, dada la especialidad de la función a la que estaban llamados, formando parte de una comisión de selección de candidatos, desempeñando un puesto de dirección o responsabilidad en la selección con cometidos muy específicos, entre los que figuraba el de asistir personalmente a los actos de selección a fin de garantizar la legalidad del proceso, optaron por aceptar suscribir su presencia en un acto inexistente».
En suma, en el caso enjuiciado no se trata propiamente de que los acusados hicieran más o menos dejación de sus funciones - que indudablemente lo hicieron- sino que firmaron un documento que era totalmente falso de principio a fin, y además, de poca extensión escritural, por lo que era todavía más fácil y aparente darse cuenta de que se faltaba totalmente a la verdad en él. Así, decía que se habían reunido un día, y que habían entrevistado a una candidata, y que la habían considerado apta, cuando nada de ello era cierto. Por lo demás, componían una Comisión Evaluadora, pues en caso contrario no la habrían considerado "apta" o "no apta", que tal contratación iba dirigida al IDI, que éste es un Instituto de derecho público, y se nutre con fondos públicos, y que los acusados son todos ellos funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ejerciendo funciones en tal Comisión de Evaluación. Luego teniendo a la vista de forma patente tal falsedad, al suscribirlo, la conclusión a la que llega la Audiencia de que tuvieron los acusados que ser conscientes de su falsedad no puede tildarse de irrazonable, y que el documento era sencillo, pero totalmente falso, está igualmente fuera de toda duda.

martes, 30 de septiembre de 2014

Penal – P. Especial. Los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá un concurso ideal de tres delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Undécimo.- (...) Es doctrina de esta Sala --SSTS 310/2003 de 7 de Marzo, 867/2013 de 22 de Septiembre y 9 de Junio de 2007 --, que los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos --pues en definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida cualificado por la condición pública de los caudales distraídos--, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá -- como es el caso actual-- un concurso ideal de tres delitos .
El bien jurídico atacado por el delito de malversación son los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios públicos para atender a necesidades del bien común.
El bien jurídico atacado por el delito de falsedad documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen.

Puerto deportivo - Mogán, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 8 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849 1º de la Lecrim, alega indebida inaplicación del art 390 1º 4º CP, por estimar que los hechos deben ser calificados como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
El motivo debe ser estimado. El acusado era funcionario público cuando cometió la falsedad, y la cometió en el ejercicio de sus funciones, pues éstas consistían precisamente en la vigilancia del tráfico en vías interurbanas, y concretamente la falsa denuncia formulada consistía en una supuesta infracción de tráfico cometida en vía interurbana.
El hecho de que el acusado no estuviese de servicio en la hora que consignó en la denuncia resulta irrelevante, como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 947/2013, referida a un supuesto muy similar de un Guardia Civil de tráfico que imponía sanciones por motivos de enemistad personal.


domingo, 3 de noviembre de 2013

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, de forma subsidiaria al motivo primero, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 390 del Código Penal, pues entiende que aunque se mantengan los hechos probados, es procedente la absolución ya que la conducta no integra el delito de falsedad al resultar inocua la mendacidad que contiene el documento. Argumenta que el procedimiento administrativo que se siguió no fue de "contrato negociado sin publicidad", que exige al menos tres ofertas o consultas a sendos proveedores, sino de "contrato menor", que no las exige, como reconoce la propia sentencia. Por lo tanto, la mención que se hace a las tres consultas es jurídicamente irrelevante, ya que la contratación podría haberse realizado prescindiendo de las mismas, sin que haya afectado a ninguna de las funciones propias del documento.
1. El delito de falsedad documental consiste en una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, sin que sea necesario que la falsedad cause un daño o perjuicio efectivo y determinado en el tráfico jurídico, pues como se ha señalado por la jurisprudencia, este delito "... no exige la provocación de un perjuicio concreto, bastando la potencialidad de causarlo ", (STS nº 690/2012, de 25 de setiembre; y en ese mismo sentido, entre otras, STS nº 946/2009, de 6 octubre; STS nº 165/2010, de 18 de febrero; STS nº 279/2010, de 22 marzo; STS nº 157/2012, de 17 de marzo; STS nº 309/2012, de 12 de abril; STS nº 707/2012, de 20 de setiembre; STS nº 974/2012, de 5 de diciembre). De otra parte, no toda falta a la verdad supone la comisión de un delito de falsedad, pues ésta, " como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas " (STS nº 309/2012, de 12 de abril, que cita la STS nº 626/2007, de 5 de julio).

viernes, 9 de agosto de 2013

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida y delito de administración desleal. Relación entre ambos delitos. Continuidad delictiva en los delitos patrimoniales. Delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (D. CÁNDIDO-CONDE PUMPIDO TOURÓN).

SÉPTIMO.- El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega vulneración del art 252 CP (apropiación indebida). Considera el recurrente que no concurre apropiación indebida porque el recurrente estaba autorizado para firmar los cheques para el pago de las obras que estaba realizando la sociedad recreativa Aldapa, la intervención de OMA SL como intermediaria era conocida por la Junta Directiva y se había autorizado la coordinación de las obras por el acusado.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial de la apropiación indebida, la parte recurrente niega que concurran los elementos integradores de dicho tipo delictivo y se refiere a las diferencias entre este delito y el de administración desleal sancionado en el art 295 CP.
Habiéndose condenado al recurrente por delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, y partiendo en todo caso de la intangibilidad del hecho probado, la formulación de un motivo por infracción de ley obliga, en realidad, a examinar cinco cuestiones diferenciadas: 1º) la concurrencia en el caso de la modalidad delictiva de apropiación indebida por distracción de dinero; 2º) la diferencia entre la apropiación indebida del art 252 y la administración desleal del art 295; 3º) la sanción del delito continuado en supuestos agravados de apropiación indebida en que la apropiación supere los cincuenta mil euros; 4º) la naturaleza del delito de falsedad, en concreto si se ha cometido falsedad en documento público o en documento privado; 5º) la sanción del concurso apreciado por la Sala sentenciadora.

domingo, 10 de febrero de 2013

Penal – P. Especial. Falsedad en documento mercantil. Falsedad ideológica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO: El motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al considerar indebidamente aplicado el art. 392.1.1 º y 3º CP. al haber q quedado despenalizada la falsedad ideológica en cualquier clase de documento, cometida por particular.
Se afirma en el motivo que la sentencia no concreta exactamente cual de los dos apartados que imponen modalidades de alteración o manipulación material del documento, por el contrario, el hecho de faltar a la verdad a la hora de confeccionar la orden de transferencia, aportando datos inveraces, es obviamente subsumible en el supuesto de falsedad ideológica del apartado 4º del art. 390.1, no punible, conforme al art. 392, cuando es efectuado por un particular.
El motivo debe ser desestimado.
Con carácter previo es necesario señalar que las modalidades comisivas del art. 390.1 no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P. (STS. 28.10.97 y 3.3.2000, 4.2.2010), careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva (STS. 29.1.2003).

viernes, 20 de julio de 2012

Penal – P. General – P. Especial. Estafa realizada a través de la falsificación de un documento. Constituye concurso de delitos si se trata de falsedad en documento público, oficial o de comercio, y concurso de normas si se trata de falsedad en documento privado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 en relación con el art. 248 del Código penal a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 12 euros. Formaliza dos motivos de oposición. (...)
El primer motivo plantea un interesante problema al que daremos respuesta. La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal intentada y argumenta que el hecho entra en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, precisamente los que ha empleado el acusado para probar la realidad y cuantía de los daños y para recurrir la remisión de las actuaciones a juicio de faltas al no superar la cuantía de 400 euros. La presentación en juicio de los documentos falsificados sirvieron de base de la existencia del delito al superar la cantidad que delimita el delito de la falta. El tribunal califica esas facturas relativas a la prestación de servicios por un taller de reparación de automóviles, y los correspondietnes a compras realizadas, de documento privado, lo que es discutible dada la naturaleza de acto de comercio al que se refieren. Pero esa calificación no ha sido discutida en la impugnación, y el Ministerio fiscal, única parte acusadora, se aquietó a esa calificación. A continuación, resuelve el concurso afirmando que se trata de un concurso de normas a resolver por el número 3 del art. 8, esto es consunción, afirmando que la estafa absorbe la falsedad en documento privado, lo que encuentra eco en una Sentencia de esta Sala, que designa, la de 2 de julio de 2007. La cita es oportuna porque, en efecto, esa Sentencia resuelve el concurso de normas existente por la regla del número 3 del art. 8 del Código penal "el precepto mas amplio absorberá a los que castiguen las infracciónes consumidas en aquél".
Sin embargo esa no es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. La STS 640/2007 de 6 de julio, declara "Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P.; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluído en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

sábado, 19 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Falsedad ideológica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la inexistencia de falsedad documental, pues la factura se gira a nombre de una sociedad de la que el recurrente era administrador único. Entiende que "...se ha pretendido simular una apariencia inveraz en parte" (sic), pero añade que no se ha distorsionado la autoría o genuidad del documento, por lo que no existe falsedad, pues la factura era auténtica en cuanto fue reconocida por quien la autorizó con su firma, aunque no era verdad que respondiese a los trabajos que en ella se consignaban.
1. La despenalización de la falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos cuando el autor es un particular, ha permitido plantear si la creación de facturas que no responden en absoluto a una realidad, es decir, al negocio jurídico al que aparentemente se refieren, constituye o no un delito de falsedad, cuando son emitidas por las mismas personas que figuran en ellas.
La jurisprudencia ha entendido con carácter general, después del Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999, que las falsedades ideológicas no habían sido despenalizadas si los hechos probados podían ser subsumidos en otro apartado dentro de las distintas tipicidades falsarias. De esta forma, se consideró que la introducción de alguno o algunos datos falsos en un documento emitido en relación a una realidad preexistente, no era equivalente a la conducta consistente en la creación en su totalidad de un documento para aparentar la existencia de un negocio jurídico que nunca se hubiera producido, que sería subsumida en el artículo 390.2º del Código Penal (STS nº 324/2009, entre otras), aunque las declaraciones contenidas en el documento pertenecieran efectivamente a las personas que en el mismo figuraran como tales emisores.

lunes, 14 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Elementos. Falsedad ideológica. Continuidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

PRIMERO.- (...) 3. (...) según señala esta Sala, el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. De otra parte - recuerda la STS. 626/2007, de 5-7 -, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4, entre otras) los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.
b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

domingo, 8 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falsedad en documento mercantil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOVER CARRION).

TERCERO.- En primer lugar y en relación con el concepto de documento mercantil, debe recordarse -apunta la STS 564/2007, 25 de junio, con cita de la STS 788/2006, 22 de junio, que la consolidada jurisprudencia que, ha declarado ya desde la STS de 8 de mayo de 1997, seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS núm. 1148/2004, 18 de octubre y 171/2006, 16 de febrero, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, que incluso sirva para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad".
También son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.

jueves, 5 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falsedad en documento oficial. Manipulación de recetas médicas. Ánimo falsario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 6ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. BIBIANA SEGURA CROS).

PRIMERO.- El delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) uno objetivo o material consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el artículo 390 CP; b) que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas en el mismo y c) un elemento subjetivo consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
Si bien es cierto que alguna sentencia del Tribunal Supremo (como la de 21 de noviembre de 1.995) ha destacado que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material consistente en la lesión o al menos la puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento; como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.999  "no es inherente en cambio a la falsedad de documento público, oficial o de comercio según doctrina de esta Sala, un especial elemento subjetivo del injusto, consistente en ánimo de perjudicar o intención de lucro".

domingo, 18 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento privado. Delito de estafa. Absorcio delictiva. Concurso de delitos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 1ª) de 21 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA).

PRIMERO.- Los hechos probados constituyen un delito de falsificación previsto y penado en el art. 399 bis del Código Penal concurso medial del art. 77, con el delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248, 249 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal.
La reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, supone una sustancial modificación en la punición de las conductas falsarias que afectan a las tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje, que hasta entonces de encontraban totalmente equiparadas a las monedas, estableciendo una regulación autónoma en el art. 399 bis 3. Código Penal, resolviendo así los problemas aplicativos que tal equiparación había generado y que afectaban especialmente a la proporcionalidad de las penas en la línea ya denunciada por el Tribunal Supremo, modificación que se acomoda además a las previsiones contenidas en la Decisión Marco del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2001 sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del dinero.
El actual Art. 399 bis 1º establece "El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años"; y el párrafo 3º del mismo precepto dispone: "El que sin haber intervenido en la falsificación usare en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados, será castigado con la pena de prisión de 2 a 5 años".

domingo, 4 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Falsificación de documento de identidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 2ª) de 19 de octubre de 2011 (D. JUAN BENEYTO MENGO).

SEGUNDO.- (...) Con respecto al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999, entre otras muchas, señala que "la jurisprudencia (sentencias de 6 de Octubre de 1.993; 21 de Enero de 1.994; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP. de 1.973, y actualmente en el artículo 390 del CP. de 1.995 ; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995, destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996, es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Falsificación de facturas. Concepto jurídico-penal de documento mercantil. Dolo falsario.

DUODÉCIMO. (...) Como hemos dicho en STS 552/2006 de 16-5 y 31-10.2007, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento.
Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la S. 146/2005 de 7.2, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforma la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente o tenga el condominio del hecho (SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003, 6.2.2004), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión". Consecuentemente la determinación de la autoría que la sentencia de instancia hace al acusado en tanto era el administrador de al empresa que de prosperar el fraude procesal se hubiera beneficiado, y a su vez, de su singular posición en Rodrimouro -la empresa que emitió la factura- hasta el punto de tener acceso a su propia contabilidad, debe considerarse una deducción lógica y razonable.
DECIMOTERCERO. El motivo séptimo al amparo del art. 851 LECr. por infracción del art. 390 y 392 CP.- El recurrente partiendo de que en base al concurso medial existente si no hay delito de falsedad no hay delito de estafa, sostiene que dado que lo que se defiende, como bien jurídico era la falsedad, es proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico evitando que tenga acceso a la vida civil y mercantil, para haber falsedad documental tiene que existir el elemento subjetivo o dolo falsario, porque las facturas obrantes en autos no contienen el tipo falsario, son válidas y se adaptan a la legalidad mercantil portuguesa, y la factura "pro forma" se hace antes de la factura comercial, en ella se especifican las condiciones de venta y es la expresión de una oferta en unas determinadas condiciones, si es aceptada será el origen del contrato de compraventa, y en el caso presente el presupuesto llegó por fax de la empresa portuguesa y el día siguiente fue entregada por la representación procesal de EIA al juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, en fecha 21-2-2005.
El motivo se desestima.
a) Es necesario partir de la naturaleza mercantil de las facturas presentadas y su inclusión por tanto, entre los documentos mencionados en los arts. 390 y 392 CP.
En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97, seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004, 171/2006 y 111/2009, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de deposito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes (STS. 788/2006 de 22.6).
En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2, con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre, señala que "son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades".
La STS. 1209/2003 también declara expresamente esta calificación de las facturas como documentos mercantiles, que se da por supuesta en multitud de otras resoluciones en las que ni siquiera se cuestiona tal calificación. Así e modo genérico la STS. 1634/2003 de 16.10 en su caso que trataba justamente la falsedad de facturas que reflejaban operaciones inexistentes.
b) Respecto a la reconducción de las denominadas facturas falsas a determinadas modalidades de falsedad ideológica en el tipo del art. 390.1.1.dos eran las posiciones recogidas en la jurisprudencia de esta Sala hasta la celebración del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26.2.99.
Así, en las Sentencias de 13 de junio de 1997 y 28 de octubre de 1997 (caso «Filesa »), se declara que se produce la simulación del documento que induzca a error sobre su autenticidad cuando se crea «ex novo» un documento mercantil, por algo que nunca ha existido; no es que las declaraciones que se contienen falten a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido, cuando el documento en su totalidad representa una falacia, constituyendo un soporte falso, no meramente intelectual.
Por el contrario mantienen una posición diferente las Sentencias de 30 de enero y de 26 de febrero de 1998. En la primera se dice, entre otras cosas, que «si se tiene en cuenta que la ley exige que la simulación del documento pueda inducir a error sobre la autenticidad, es preciso dejar en claro que auténtico es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe asumiendo la declaración. Por lo tanto la simulación del documento en el sentido de los arts. 302.9º CP/1973 y 390.1.2º CP debe afectar la función de garantía del documento (STS de 18-3-1991), es decir, debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no sea lo que en realidad declaró”. Y en la Sentencia de 26 de febrero de 1998 (caso Argentia Trust) se expresa que “la factura para cuyo pago se efectuó la transferencia de fondos que ya ha quedado jurídicamente calificada no fue, simulada sino auténtica -así hemos de considerarla al menos- en tanto fue reconocida como tal por quien la autorizó con su firma. Aunque no era verdad que la misma respondiese a los trabajos que en ella se referían, esta circunstancia no convertía en "simulada" a la factura sino, sencillamente, en mendaz”.
Tras la celebración del Pleno citado, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código penal de 1973.
En esta dirección la S. 867/2002 de 29.7, distingue los que llamaba los supuestos clásicos y genéricos de la falsedad ideológica, faltar a la verdad en la narración de los hechos, manifestando a un tercero encargado de la redacción del documento datos inexactos, de otros supuestos, substancialmente distintos, en los que se mantiene la punición, que son aquellos casos en los que la verdad, incide sobre bienes jurídicos transcendentales que el legislador ha querido tutelar de una manera específica.
En igual sentido la S. 1590/2003 de 22.4.2004 (caso Intelhorce), recuerda que "el art. 302.9 recoge un supuesto de falsedad que no ha sido despenalizado, pues subsiste en el nº 2 párrafo 1º del art. 390 CP. 1995. En efecto, entre las modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1.2 del Código Penal 1995: "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 28-10-2000, núm. 1649/2000, y 22-4-2002, núm. 704/2002, entre otras, por lo que no puede referirse únicamente como pretende un sector doctrinal, a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya estaría cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1. En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica de forma autónoma esta modalidad falsaria, "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad", son necesariamente los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no han tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.
En efecto como señalan las S.S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, como ocurre con una factura confeccionada, simulando que se trataba de un autentico documento acreditativo de trabajos que ni se habían realizado en el montante o concepto consignado, ni se habían realizado por importe o concepto alguno, no existiendo en absoluto la relación u operación jurídica que se pretendía acreditar simulando una documento que la reflejase.
En igual dirección SSTS. 1302/2002 de 11.7, 1536/2002 de 26.9, 2028/2002 de 2.12, 325/2004 de 11.3, 145/2005 de 7.2, 37/2006 de 25.1, 900/2006 de 22.9, 63/2007 de 30.1, 641/2008 de 10.10.
Supuesto que sería el analizado en el que la sentencia de instancia considera la factura nº 71 de Rodrimouro -carpintería- SerralMaria Lda folio 12, por importe de 3.388,00 euros más IVA de 643,72 euros, es decir, por un total de 4.031,72 euros como un documento que en su totalidad constituye una falacia, eso es, lo mendaz no es la inclusión en la factura de alguna partida que no se corresponda con la realidad junto con otras operaciones facturadas y si realizadas en una relación verdaderamente existente, sino con una factura confeccionada por persona que no intervino en la realización de obra o reparación alguna de las reflejadas en la factura de fecha 15-2-2005, folio 12- factura definitiva de reposición y no pro forma o presupuesto como la de fecha 19-12-2003, folio 13- y que resultaron inexistentes. No estamos, por tanto, ante una falsedad ideológica, sino ante una factura ajena a la relación jurídico negocial que refleja, para dar coherencia a una indemnización civil por aquel importe, 4031,72 euros. esto es ante un supuesto de confección completa de una factura que incorpora una secuencia inveraz o afirmaciones con trascendencia jurídica, reflejando una completa limitación del documento, subsumible en la falsedad que se desaplica en el art. 390.1.2 CP.
c) Y en lo atinente al elemento subjetivo, hemos dicho en STS 1015(2009 de 28-10, que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos (STS349/2003 de 3.3). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes.
El dolo falsario -hemos dicho en STS. 900/2006 de 22.9 -, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causarse o no. Así lo proclama la S. 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es (STS. 26.9.2002).
El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban (STS. 1235/2004 de 25.10).

miércoles, 31 de agosto de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de falsedad documental. Coautoría.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.029)

NOVENO.- En el motivo noveno, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal, pues sostiene que no se ha investigado el origen del documento ni cómo llegaron a él los datos que contiene, lo que determina que no se pueda establecer el dominio del hecho del recurrente.
1. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano. En consecuencia, puede ser considerado coautor quien participa en la falsificación sin intervenir directamente en el acto falsario. La coautoría requiere un acuerdo previo o simultáneo al hecho, expreso o incluso tácito, así como la aportación de algún elemento esencial a la ejecución. Cuando la falsificación forma parte de un plan fraudulento más complejo, el encargo a un tercero de la confección del documento falso facilitándole los datos que se desea que consten en él, e incluso el compromiso de la concreta utilización posterior del documento por el sujeto, puede ser valorada como esa aportación esencial propia de la coautoría, en cuanto constituye la razón única y sustancial de la misma falsificación del documento.