Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª), con sede en Gijón, de 28 de junio de 2012 (D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA).
SEGUNDO.- Hemos de partir de la inexistencia de responsabilidad culposa en la producción del accidente, imputable al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, que la sentencia declara y con la que se aquieta la demandante (que se remite en su impugnación a los razonamientos de la apelada), que confirmamos además en virtud de la testifical, por lo que el evento ocurrió sin culpa del conductor y fue imputable a la brusca caída de su asiento del pasajero por marearse o estar dormido, cuando las circunstancias del trayecto eran las normales, ningún movimiento brusco o daño tuvieron el resto de los usuarios y no se produjo ningún incidente con otros vehículos, por lo que el thema decidendi estriba en la modificación de la causa de pedir y de la condena que acomete la sentencia, y que altera la postulada expresamente por el demandante. La demandante expresamente señala que insta la acción basada en los preceptos de la LRCSCVM , y que no ejercita la acción del SOV, y pide ser indemnizada con arreglo al anexo, basándose en la compatibilidad entre ambas acciones que la jurisprudencia declara; y así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 declaró ya la autonomía de la acción del SOV frente a las de la LRCSCVM , que no se funda en la culpa o negligencia del agente, sino que se fundamenta en su propio régimen de cobertura y excepciones, y en este criterio abunda la sentencia de Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 que declara:
"En sentido opuesto se encuentra la tesis que se defiende en el recurso, favorable a la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal, tesis que se ha venido sustentando en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes (de viajeros y de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, esencialmente en la literalidad del artículo 2, apartados 2 º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989, de 22 de diciembre aún vigente, en cuya virtud "2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente", de forma que, "3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad".