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martes, 11 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Compatibilidad de la acción de resarcimiento con base en el Seguro Obligatorio de Viajeros con la acción de resarcimiento con base en el Seguro de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª), con sede en Gijón, de 28 de junio de 2012 (D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA).

SEGUNDO.- Hemos de partir de la inexistencia de responsabilidad culposa en la producción del accidente, imputable al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, que la sentencia declara y con la que se aquieta la demandante (que se remite en su impugnación a los razonamientos de la apelada), que confirmamos además en virtud de la testifical, por lo que el evento ocurrió sin culpa del conductor y fue imputable a la brusca caída de su asiento del pasajero por marearse o estar dormido, cuando las circunstancias del trayecto eran las normales, ningún movimiento brusco o daño tuvieron el resto de los usuarios y no se produjo ningún incidente con otros vehículos, por lo que el thema decidendi estriba en la modificación de la causa de pedir y de la condena que acomete la sentencia, y que altera la postulada expresamente por el demandante. La demandante expresamente señala que insta la acción basada en los preceptos de la LRCSCVM, y que no ejercita la acción del SOV, y pide ser indemnizada con arreglo al anexo, basándose en la compatibilidad entre ambas acciones que la jurisprudencia declara; y así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 declaró ya la autonomía de la acción del SOV frente a las de la LRCSCVM, que no se funda en la culpa o negligencia del agente, sino que se fundamenta en su propio régimen de cobertura y excepciones, y en este criterio abunda la sentencia de Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 que declara:
"En sentido opuesto se encuentra la tesis que se defiende en el recurso, favorable a la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal, tesis que se ha venido sustentando en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes (de viajeros y de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, esencialmente en la literalidad del artículo 2, apartados 2 º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989, de 22 de diciembre aún vigente, en cuya virtud "2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente", de forma que, "3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad".

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos. Precedentes contractuales. Contrato de fijación jurídica.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª), con sede en Gijón, de 10 de julio de 2012 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

TERCERO.- Junto a lo anterior y a igual fin deberá igualmente recordarse lo que ha venido en denominarse <> que, como ya ha tenido ocasión de señalar este mismo Tribunal en sus Sentencias de 23 de septiembre de 2008 y 18 de junio de 2.010, se define como aquel documento que resulta confirmativo y al que han de sujetarse las partes en cuanto a los derechos y obligaciones integrados en su propia reglamentación, pues actúa como negocio a los contratos de fijación jurídica << que establecen y determinan de modo claro y terminante, con designios de certeza y estabilidad, concretas situaciones jurídicas>> y que como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.002, responden a una función de fijación de la relación jurídica, y que han sido definidos en la doctrina como aquéllos mediante los que las partes, por vía convencional, eliminan la incertidumbre y la controversia o evitan que pueda surgir.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª), con sede en Gijón, de 24 de julio de 2012 (Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

PRIMERO.- Por parte de Dña. Jacinta y D. Olegario, en su condición de abuelos del menor Nazanian, presentaron demanda de juicio verbal contra D. Luis Pedro y Dña. María Consuelo, padres del menor, para que se adopten las medidas que favorezcan las relaciones entre abuelo y nieto, interesando que se acuerde las visitas de los abuelos con el menor una vez por semana a desarrollar en el punto de encuentro de la ciudad, hasta que se normalicen las relaciones entre los padres y los abuelos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por los demandantes reiterando la petición formulada en primera instancia.
SEGUNDO.- El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos se protege positivamente por primera vez en nuestro país en la Ley 11/81 de 13 de mayo y encontró cobijo en el art. 161 del C. Civil que tras la reforma de 11 de noviembre de 1987 operada por Ley 21/87 pasó a ser el art. 160 del C. Civil. Actualmente ese derecho ha sido objeto de nueva y especial protección por parte del Legislador a través de la Ley 42/03 de 21 de noviembre que vuelve a modificar el C. C. y la LEC en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos dando nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 160 del C. Civil, y con la Ley 13/05 de 1 de julio por la que también se modifica su párrafo primero, todo ello sobre la base de la consideración de que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia y de que ésta así como el interés de los menores -principio rector de nuestro derecho de familia- han de ser objeto por parte de los poderes públicos de fomentar su protección conforme al art. 39 de la Constitución.

martes, 24 de enero de 2012

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sede Gijón, (s. 7ª) de 20 de diciembre de 2011 (Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

SEGUNDO.- (...) Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (STS 15 de diciembre de 1992).
Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281, siendo reiteradísima la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en este sentido (STSS de 10 de junio de 19998, 17 de mayo 1997 y 26 noviembre de 1987, entre otras).
Entrando a enjuiciar la cláusula contractual cuestionada que literalmente dice: " la empresa como compensación retribuirá al representante de una comisión del 6% (6 puntos) para la (tarifa1º para almacenes); la empresa retribuirá al representante con una comisión del 10% (10 puntos) (tarifa especial tiendas). Estos porcentajes se podrán modificar por mutuo acuerdo verbal entre ambos, para ventas muy puntuales.

domingo, 22 de enero de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, sede Gijón, (s. 7ª) de 22 de diciembre de 2011 (D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE).

CUARTO.- Por último, sostiene el apelante que la Sentencia recaída en primera instancia en el proceso principal (después confirmada, como hemos visto, en apelación) no retrotrae en ningún momento los efectos de abono de la pensión alimenticia a la fecha de interposición de la demanda, por lo que solo podría despacharse ejecución por las mensualidades devengadas a partir de la fecha de la Sentencia.
El recurso también debe ser desestimado en este particular, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.011, resolviendo recurso de casación interpuesto por interés casacional, expresa con claridad lo siguiente: « Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.
Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC, en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.
Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Mercantil. Banca. Contratos de permuta de tipos de interés o "SWAP". Solicitud de nulidad por falta de objeto y por no prestar la información adecuada a las circunstancias concretas del sujeto y tipo de negocio. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE).

SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de contratos de permuta de tipos de interés, conocidos con las siglas "IRS" ("Interest Rate Swap") o contratos "SWAP" (en inglés "permuta" o "intercambio"), en Sentencias de 29 de octubre, 10 y 16 de diciembre de 2.010, 18 de febrero de 2.011, 24 de mayo de 2.011  y 10 de junio de 2.011, entre otras, y ya en la primera de las citadas, que ha adquirido firmeza, y es citada en las posteriores, decíamos que « Para resolver el thema decidendi, hemos de partir del deber de información que se predica y exige en la relación de una entidad financiera y su cliente, bien para llevar a cabo cualquier tipo de inversión, bien para suscribir un negocio jurídico, como el que nos ocupa, en el que es inherente la aleatoriedad y el riesgo, como veremos. En este sentido, ya señalamos entre otras, en la sentencia de 18 de Junio de 2010, que para resolver la cuestión objeto de debate, hemos de hacerlo sobre la base de exigir la diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso y adaptado a las características de la operación a contratar y de la persona a quien se dirige. Así lo ha declarado la sentencia de esta, SAP Asturias de 11 enero 2006 que atañe al deber de información y diligencia de una entidad financiera en la gestión de carteras de inversión, en la que con cita de la sentencia del TS de 11 de julio de 1998 se manifiesta que: "..."La Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el art. 255 C.Com. impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el art. 260 dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el CC, en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma más beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo; sentencia que igualmente, con cita de la sentencia del TS de 27 de enero de 2003, declara que: "... la entidad efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley de mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las "normas de conducta" (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad.(...)

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad profesional del Abogado. Frustración de acciones o recursos por negligencia del Abogado. Existencia o no de nexo causal entre la actuación negligente del Letrado demandado y el daño sufrido por el actor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 19 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

SEGUNDO.- Dado que lo que se ejercita en la demanda es una acción de responsabilidad por culpa contractual (arts. 1.101 y 1.104 del código civil), en su vertiente de responsabilidad profesional de abogado, se hace necesario comenzar por analizar la concurrencia de los requisitos exigibles para determinar si existió una actuación negligente por parte del letrado demandado, que la sentencia de instancia niega y mantiene el demandante en su recurso.
A este respecto ya se pronunció esta Sala en la sentencia de 2 de junio de 2011  al decir: "Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010 que «La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).

Civil – P. General. Doctrina de los actos propios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 14 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

TERCERO.- (...) Resta por último examinar la doctrina de los actos propios reiterada por el recurrente en la alzada a efectos de estimar el requerimiento practicado como no fehaciente, porque, antes y después de la recepción de los burofaxes, entre ambas partes ha existido una negociación para la adquisición del inmueble arrendado, con lo cual se suspendió el pago de cualquier cantidad.
Es cierto que informa al ordenamiento jurídico procesal el principio general del derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000, y 20 de junio de 2002). Así es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Resolución por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta. Impago del IBI y de recibos de suministros de luz y agua.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 14 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

TERCERO.- El resto de los motivos de impugnación referente a las conceptos reclamados y que sustentan la acción de desahucio declarada en la sentencia de instancia, el único realmente impugnado es el concerniente a los conceptos asimilados a la renta por gastos y suministros que la apelada estima aplicable por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1995, regla C), apartado 10.5, al no constar el pacto expreso que exige el citado precepto como excepción para su no exigibilidad, y que la Sala comparte plenamente siguiendo el criterio expresado reiteradamente por el TS respecto de las causas de resolución del contrato a instancia del arrendador prevista en el art. 114 LAU 1964, del que es buena muestra la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 al decir:" esta Sala ya ha tenido ocasión de abordar la cuestión jurídica que ahora se plantea.
El artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece como causa de resolución del contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, no sólo la falta de pago de la renta, sino también la falta de pago de las cantidades asimiladas a ella, cuyo abono debe asumir el arrendatario por mandato legal; no fija, sin embargo, qué debe entenderse por cantidades asimiladas a la renta, motivo por el cual, tal y como ha señalado esta Sala, el concepto de «cantidades asimiladas a la renta» debe ser integrado en atención a los criterios que se fijen en cada momento en la legislación aplicable (SSTS de 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2008). Un examen de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, exige concluir que en el concepto de « cantidades asimiladas » se incluyen el importe del coste de los servicios y suministros y de las cuotas de comunidad de propietarios.

Procesal Civil. Desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. Forma del requerimiento previo de pago a efectos de la posibilidad de enervación de la acción de desahucio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 14 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que se ha planteado el recurso, la primera cuestión que debe ser abordada es el relativo al requerimiento previo de pago a efectos de la posibilidad de enervación de la acción de desahucio, pues de conformidad con el art. 22. 4 in fine de la LEC  no cabe enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
Entendiendo la parte apelante que el mismo no fue fehaciente.
Esta cuestión ya ha sido abordada por distintas sección de esta Audiencia, así la sentencia de 2 de marzo de 2007, de la sección 1 ª donde se dice:" La cuestión planteada ha merecido respuestas enfrentadas por parte de los Tribunales, pues así existe una primera opinión que entendiendo la excepción a la facultad enervatoria como una limitación de derechos al arrendatario que por ello mismo habrá de ser interpretada restrictivamente, se muestra partidaria de exigir que el requerimiento de pago tenga un determinado contenido que vendrá dado por incluir, además de la intimación al pago, una advertencia clara y terminante al arrendatario de las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, de tal modo que el inquilino comprenda el alcance y fines de la intimación (en tal sentido S.A.P. Barcelona, Secc. 13ª de 30-5-2002, 17-2-2005; Baleares, Secc. 4ª, 5-5-2005, etc.). Frente a tal criterio existe otro que por el contrario exime al requirente, pues no lo exige el precepto legal, de incluir advertencia alguna al inquilino moroso sobre las consecuencias de su impago en el caso de un ulterior proceso para la resolución del contrato (tesis defendida por la S.A.P. Huesca 19-11- 2002; Vizcaya, Secc. 5ª, 30-7-2001; Cantabria, Secc. 2ª, 21-12-2004, Madrid, Secc. 14ª de 21-3- 2006).

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Legitimación del Presidente para ejercitar acciones legales en nombre de la Comunidad de Propietarios. Impugnación de acuerdos de la Junta. Acuerdos nulos y anulables. Caducidad de la acción. Convocatoria y citación para la Junta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 5 de octubre de 2011 (Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que ha de ser abordada en el presente recurso es la referente a la falta de legitimación del Presidente para interponer la demanda y en la que se basó la sentencia de instancia para su desestimación al no acreditarse la previa autorización de la junta de propietarios.
Este motivo de recurso ha de ser acogido por cuanto la mayoría de las sentencias del TS como de las Audiencias Provinciales se pronuncia en sentido contrario a lo establecido por la juez de instancia. Ejemplo de ello son las recientes sentencias del TS de 22-12-2009  y la de 16-03- 2011, señalando esta última: " Dice la  sentencia de 18 de julio de 2007, y reproduce la posterior de 30 de abril de 2008, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión -  SSTS de 15 de enero  y  9 de marzo de 1988  -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por unas obras realizadas por una empresa subocotrada. Responsabilidad del contratista.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA).

PRIMERO.- El recurso de apelación insiste en la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada por haber subcontratado a un tercero UTE A-8 las labores de vigilancia en la fecha en que se produjo el daño, junio d e 2009, amén de invocar el caso fortuito, como excepción a la responsabilidad propugnada, derivada de los daños que se causan al turismo del actor debido a una piedra de gran tamaño sita en al calzada, debiendo examinarse en un orden lógico de análisis de la cuestión litigiosa la falta de legitimación pasiva de la demandada, cuya acogida relevaría el examen de la segunda.
SEGUNDO.- Pese al alegato de la apelada sobre la inexistencia de la subcontratación en esa fecha y la responsabilidad directa y exclusiva de la demandante, que atribuye a las propias manifestaciones de la contraparte según lo alegado por el apelante no es sólo que reconozca la Administración admita la subcontrata, folio 97, ya que vencido el inicial contrato 50701, que tenia contratado en ese tramo el MOPU con otra empresa, UTE DRAGADOS, encargó el ministerio a la demandada, que se encargaba de la vigilancia en otro tramo del que nos ocupa en tanto en cuanto la Administración no concertase un nuevo contrato (50702) con alguna entidad, pacto que no llegó a formalizar, de modo que en noviembre de 2008, conforme a la documental que se aporta, tal y como con acierto expresa la sentencia de instancia, la demandada subcontrató las labores de vigilancia en el tramo con la UTE CONSERVACION PROVISIONAL A-8 (folio 69), que actuaba como subcontratista en ese tramo a la fecha del accidente (junio de 2009), de modo que se interpreta incorrectamente el alegato de la demandada por el apelado, pues no afirma que la subcontratación no se produjo, sino que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda se prorrogó la relación con el subcontratista porque el MOPU no había procedido a la redacción del contrato 50702, de ahí que se prorrogue aquél por no haber finalizado las relaciones entre la propiedad y la apelante.