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viernes, 19 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Swap. Trascendencia de la falta de información precontractual en el juicio de abusividad por falta de transparencia. Nulidad de las cláusulas no negociadas que contienen declaraciones sobre la suficiencia de la información recibida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310134?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los hechos más relevantes para resolver el recurso que han resultado fijados en la instancia son los siguientes:

i) El 14 de diciembre de 2007 los demandantes, que tenían la cualidad de consumidores, concertaron con Caja de Ahorros de Galicia, hoy Abanca Corporación Bancaria S.A. (en lo sucesivo, Abanca) un préstamo hipotecario a interés variable por importe de 180.000 euros. Simultáneamente, las partes suscribieron un denominado "contrato cobertura sobre hipoteca", que consistía en un swap de tipos de interés, que finalizaría en diciembre de 2012.

ii) Los consumidores no recibieron ninguna información sobre el contrato de swap antes de su suscripción. En concreto, no se les informó de las posibles liquidaciones negativas que podían generarse, ni de la indemnización que deberían sufragar si querían cancelar anticipadamente el contrato. Según la empleada de la sucursal del banco que testificó en el juicio, el contrato de swap era comercializado por Abanca junto a las hipotecas como un contrato de seguro.

iii) Tras varias liquidaciones positivas para los consumidores, Abanca les ofreció la reestructuración del swap, al manifestarles que tal reestructuración les favorecería. El 21 de enero de 2010 las partes firmaron un nuevo contrato de swap, en el que se incluían también las cláusulas cuestionadas en este recurso, se modificaba el interés de referencia y se prolongaba la duración, de modo que finalizaría en enero de 2017. Tampoco en este caso los consumidores recibieron información antes de la suscripción del contrato.

iv) Como consecuencia de este nuevo contrato de swap, se produjeron importantes liquidaciones negativas a cargo de los consumidores a partir de febrero de 2011.

lunes, 1 de junio de 2020

Contratos bancarios y financieros. Contrato de swap o permuta de tipos de interes. Acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte del Banco de los deberes legales relacionados con la comercialización de productos financieros complejos en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación del swap. Se estima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7861291?index=3&searchtype=substring]
TERCERO. Motivo primero de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 79 LMV (en la redacción vigente al tiempo de suscribirse el swap de intereses), los arts. 1, 2, 4 y 5 del anexo del RD 629/1993, de 3 de mayo; así como los arts. 79 y 79 bis LMV (en la redacción vigente al tiempo de suscribirse el swap de inflación), los arts. 72, 73 y 79 RD 217/2008, de 15 de febrero; y la oposición a la jurisprudencia que interpreta estas normas.
En el desarrollo del motivo razona que Iberinox no interesó la nulidad de la contratación de los dos swaps objeto de litigio (el de intereses y el de inflación), basado en el error vicio provocado por un defecto de información; "sino que su causa o fundamento de pedir principal en relación con ambos productos litigiosos fue el incumplimiento por la demandada de sus deberes como asesor financiero del cliente, siendo el de información uno más (no el único) de los que se denunciaron como incumplidos". Y, afirma a continuación, que "en atención a dicha causa o fundamento de pedir, Iberinox reclamó el resarcimiento del daño sufrido y, adicionalmente, sólo en el caso del swap de inflación su resolución".
También argumenta que la resolución del contrato de adquisición del swap de inflación no se basó sólo en el incumplimiento del deber de información, sino en otros. Y, con independencia de esto, la imposibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de estos deberes en la contratación de productos financieros complejos, sólo afectaría al swap de inflación y en relación con la pretensión principal.
Procede estimar en parte el motivo por las razones que exponemos a continuación.

domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Acción de nulidad de contrato de producto estructurado denominado tridente. Se desestima. Comienzo del plazo de caducidad de la acción. Inexistencia de dolo por parte del banco. Inexistencia de error como vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857087?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes 1.- El actor D. Camilo, cliente minorista desde antiguo de la entidad demandada Banco Santander, S.A., suscribió el 24 de octubre de 2006 un contrato de producto estructurado, con inversión de 400.000 euros, referenciado con un subyacente del valor de tres acciones, de France Telecom, Telefónica y Deutsche Telecom, y duración hasta el 26 de octubre de 2009, por el cual obtuvo unos beneficios de 72.000 euros.
2.- El 2 de febrero de 2007, el actor suscribió con el banco demandado otro contrato de producto estructurado ref. 419795.21, con inversión de 500.000 euros, referenciado con un subyacente único del valor de las acciones del BBVA, y duración hasta el 8 de febrero de 2010, por el cual no ha obtenido resultado económico alguno, puesto que fue reestructurado por otro posterior.
3.- Según las características del precitado contrato de 2 de febrero de 2007, el inversor entrega al Banco, al inicio del contrato, una cantidad cierta (la que él decida) a cambio de recibir a vencimiento otra cantidad cuyo importe concreto depende de cómo se comporten las acciones que se toman como referencia (en este caso, las acciones ordinarias de BBVA en las que D. Camilo invertía desde los años 90). Este último importe (el que obtiene el inversor) será superior (hasta un 137,50 %), igual o inferior al capital invertido dependiendo de cuál sea la cotización de la acción tomada como referencia en las fechas de vencimiento previstas.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de swap por error de consentimiento. Fecha de comienzo del plazo de caducidad de cuatro años.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 477.2.3.° LEC y denuncia la infracción del articulo 1301 CC, con vulneración de la jurisprudencia de esta sala con respecto al inicio del dies a quo a partir del cual empieza a computar el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable.
La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la anterior doctrina sentada por esta sala referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril, y 579/2018, de 17 de octubre.

Contratos bancarios y financieros. Acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Aquisición de aportaciones subordinadas de Fagor. Caducidad de la acción. Error en el consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Carga de la prueba
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la inexistencia de información sobre los riesgos del producto financiero correspondía al adquirente y no a la entidad comercializadora, por lo que, al no entenderlo así, la Audiencia Provincial infringe el art. 217 LEC.
3.- El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC y reitera los mismos argumentos que el primero, pero desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.
4.- Dado que ambos motivos se refieren a una misma supuesta infracción, se resolverán conjuntamente.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de obligaciones subordinadas. Inicio del plazo de caducidad de la acción. Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Motivo único.
Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a la interpretación de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil, en relación con la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción y de la jurisprudencia que los desarrolla con arreglo al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se contiene en las sentencias números 769/2014 y 376/2015, reseñadas.
CUARTO.- Decisión de la sala. Extinción de la acción.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara caducada la acción de nulidad, dado que desde el 15 de septiembre de 2011, los actores tenían en su poder sendas órdenes de venta, constándoles que no existía posibilidad de venta actual al existir muchos vendedores y pocos compradores en dicho mercado por lo que tendrían que dar orden de venta y con un plazo de validez hasta el día 30/12/2050 (folio 8 de la demanda).
En la sentencia recurrida se inicia el cómputo de los cuatro años para la extinción de la acción (art. 1301 del C. Civil) desde el mencionado 15 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2015.
Por el contrario los recurrentes entienden que el día de inicio del cómputo (dies a quo) es el 18 de julio de 2012 fecha del escrito en el que los demandantes solicitaron la documentación existente a la demandada y es cuando conocen que la orden de venta no ha sido ejecutada.

Contratos bancarios y financieros. Posibilidad de fundar la nulidad por error vicio en la contratación de un producto financiero complejo como es el swap o, en general, un derivado, en el desconocimiento del coste de cancelación anticipada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Motivo segundo de casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1265, 1266 y 1303 CC y la jurisprudencia que los interpreta, "en relación con el error sobre el coste de cancelación anticipada de un derivado implícito cuando dicha cancelación anticipada no es una facultad para el prestatario y está ligada a la amortización anticipada del contrato de préstamo".
En el desarrollo del motivo se razona que en el contrato litigioso no existía la facultad de cancelación anticipada, no había ninguna ventana de cancelación. Por lo que "el cliente no puede cancelarlo cuando desee, porque las partes han pactado un plazo determinado de duración en el préstamo en que se incluye el derivado implícito y no se ha concedido el derecho de desistimiento unilateral mediante abono de precio". De tal forma que la cancelación sólo podía tener lugar como consecuencia de un evento no ordinario en la dinámica contractual, como es la amortización anticipada del contrato de préstamo.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de swap. Extinción de la acción. Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- La demanda.
- La demanda se interpuso por una sociedad limitada frente al banco (Banco de Sabadell S.A.).
- Sobre nulidad por error vicio de dos productos (intercambio tipos/cuotas; opción sobre tipos de interés Floor), suscrito el 3 de julio de 2009 con vencimiento el 20 de junio de 2012, y nulidad de un contrato de préstamo con hipoteca y de la modificación de este.
- Demanda interpuesta el 21 de junio de 2015.
2.- La sentencia de primera instancia.
Estimó en parte la demanda y declaró la nulidad por error vicio de los dos productos financieros.
3.- La sentencia de segunda instancia.
Estimó el recurso de apelación del banco, declaró la caducidad de la acción de nulidad por error vicio y desestimó íntegramente la demanda.
El criterio que se sostiene por la Audiencia Provincial (con base en la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015) es el del inicio del cómputo a partir del momento en el que el cliente supo el error, en concreto, prescindiendo de las primeras liquidaciones negativas, en enero de 2011, fecha de envío y recepción de una carta al departamento de atención al cliente del banco.

sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos de adquisición de participaciones preferentes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones. Los demandantes interponen recurso de casación en su modalidad de interés casacional.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncian infracción del art. 1303 CC en relación con el art. 1308 CC y de la jurisprudencia de esta sala, que justifican mediante la aportación de las sentencias 270/2017, de 4 de mayo, 73472016, de 20 de diciembre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras.
Solicitan que se dicte sentencia por la que se case la sentencia de la Audiencia Provincial y se acuerde "que los intereses deberán ser abonados a los demandantes/recurrentes desde la fecha de la celebración del contrato, y ello con expresa imposición de las costas procesales en primera y segunda instancia a la parte adversa con motivo de la estimación total del "petitum" de la demanda".
2.- Alegaciones de la demandada recurrida. Bankia, demandada ahora recurrida, manifiesta expresamente que no se opone al recurso de casación, al considerar que la sentencia infringe el art. 1303 CC.
Añade que, sin embargo, la entidad ha procedido a consignar en la cuenta de los demandantes la cantidad total de 103.313,55 euros en concepto de nominal invertido, más intereses desde la suscripción, menos los rendimientos percibidos por la parte actora junto con sus intereses legales desde cada abono. En particular, alega que el 21 de abril de 2017 consignó 81.158,26 euros y el 12 de julio de 2019 la diferencia de 22.155,30 euros.
Con apoyo en lo anterior, Bankia razona que procede la inadmisión del recurso, porque la consignación realizada responde a la pretensión de la parte recurrente. Solicita el archivo del recurso sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contratos bancarios y financieros. Comercialización de productos financieros complejos. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual. Responsabilidad por incumplimiento contractual: daños y perjuicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual
Planteamiento:
1.- El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio; 654/2015, de 19 de noviembre; y 508/1996, de 20 de julio.
2.- En el desarrollo del motivo alega la parte recurrente, de manera resumida, que la única consecuencia jurídica posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de información en la comercialización de productos financieros complejos sería la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la resolución del contrato.
Decisión de la Sala:
1.- La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación fue resuelta por la sentencia de pleno de esta sala 491/2017, de 13 de septiembre; y sirvió como antecedente la sentencia 479/2016, de 13 de julio, cuya doctrina ha sido reiterada en ulteriores sentencias (verbigracia, 172/2018, de 23 de marzo, y 62/2019, de 31 de enero).
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

Contratos bancarios y financieros. El incumplimiento de la obligación de información de la contratación de obligaciones subordinadas debe plantearse como acción de nulidad y no como acción de resolución de contrato. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivo único.
Infracción del art. 1124 del Código Civil de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por el alto tribunal en sentencias de fecha 13 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2015. Inexistencia de vínculo contractual vigente.
Se estima el motivo.
Se alega que el pretendido incumplimiento de la obligación de información de la contratación de obligaciones subordinadas debió plantearse como acción de nulidad y no como acción de resolución de contrato.
La jurisprudencia de esta sala, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 89/2013, de 4 de marzo, explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.
"En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157, 1166 y 1169 CC.
"A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.

Contratos bancarios y financieros. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual
Planteamiento:
1.- El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio; 654/2015, de 19 de noviembre; y 805/1996, de 20 de junio.
2.- En el desarrollo del recurso alega la parte recurrente, de manera resumida, que la única consecuencia jurídica posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de información en la comercialización de productos financieros complejos sería la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la resolución del contrato.
3.- Los óbices de admisibilidad opuestos por la parte demandada no pueden prosperar.
En cuanto al interés casacional, el recurso identifica la norma sustantiva que considera infringida y las sentencias de esta sala que alega que han sido contradichas por la sentencia recurrida. Requisitos suficientes para la apreciación del interés casacional, con independencia de las posibilidades de prosperar del motivo.
Respecto a la alteración de la base fáctica, no hay tal, puesto que lo que se plantea es una cuestión estrictamente jurídica.

Contratos bancarios y financieros. Bonos estructurados. El TS casa la sentencia de la AP y anula la contratación de los bonos por lo siguiente: Consta que el demandante padece una minusvalía del 88% que afecta a la visión y parcialmente al oído, a lo que debe añadirse que no sabía leer ni escribir. No constan test de idoneidad o conveniencia. Los bonos eran productos financieros complejos. El demandante carecía de formación financiera. El contenido de la documentación y el aviso genérico sobre riesgos no resulta suficiente. El amplio patrimonio adquirido, por obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de sus obligaciones informativas, dado que no se trataba de un cliente experto. El TS declara, a su vez, la validez de unas pólizas de crédito contratadas, al no ser consideradas producto complejo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Motivo primero.
Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1269, 1300, 1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado de Valores; art. 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, del RD 217/2008 por no tener en cuenta la sentencia recurrida la existencia de error excusable, invalidante del consentimiento por falta de información suficiente del banco y con la insuficiente antelación, sobre el contenido, riesgos del contrato, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Se estima el motivo, con respecto a los bonos.
1.- En el presente procedimiento consta que el demandante padece una minusvalía del 88% que afecta a la visión y parcialmente al oído, a lo que debe añadirse que no sabía leer ni escribir.
2.- En la contratación de todos los productos fue acompañado de un amigo (fallecido), que la demandante dice que era maestro tornero y la demandada funcionario del Servicio Andaluz de Salud, "en la parte de administración del hospital".
3.- No constan test de idoneidad o conveniencia.
4.- Los bonos eran productos financieros complejos.
5.- Esta Sala debe declarar que el demandante carecía de formación financiera, que tampoco consta que pudiera aportarle su amigo y acompañante que era quien leía las órdenes de compra.
El contenido de la documentación y el aviso genérico sobre riesgos no resulta suficiente (sentencia 195/2016, de 9 de marzo).

Contratos bancarios y financieros. Contrato de swap. Nulidad por error en el consentimiento. Deber de información. Excusabilidad del error. Contrato celebrado por un Ayuntamiento. La formación necesaria del contratante, para conocer la naturaleza, características y riesgos de los swaps, es la propia del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos complejos, cualificación que, desde luego, no la disfruta el Secretario-Interventor del Ayuntamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Resumen de hechos relevantes.
A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los hechos siguientes:
1.- En el año 2007, el Ayuntamiento de Sadurniño (A Coruña) precisó concertar un préstamo para financiar varias inversiones municipales, por un importe de 300.000 €. Con tal finalidad inició, el 1 de febrero de 2007, un procedimiento administrativo, en el cual se acordó dirigir a las dos entidades financieras en las que el Ayuntamiento tenía cuentas abiertas, Banesto y Caixa Galicia, solicitudes de oferta de un préstamo por el citado importe, tanto a tipo fijo, como variable, por un plazo de 20 años.
2.- Dichas entidades presentaron las oportunas ofertas. Caixa Galicia, con fecha 26 de marzo de 2007, formuló una propuesta titulada Proyecto de Préstamo y un anexo swap- cobertura de tipos, consistente en un préstamo a tipo variable, euribor a 3 meses, más un diferencial de 0,15, sobre la cantidad de 300.000 €, con la opción de cambio a tipo variable por fijo, con un swap de tipo de interés, plazo de devolución de 20 años y primer año de carencia.
3.- Sobre tal oferta recayó acuerdo del Ayuntamiento, adoptado en sesión celebrada el 29 de marzo de 2007, en el que se aprobó la contratación con Caixa Galicia del precitado préstamo, según la oferta presentada. En el referido acuerdo se hace constar "se explica seguidamente las características fundamentales de las dos ofertas recibidas, de las que se considera preferible la suscrita por Caixa Galicia con fecha del 26 de marzo último, que resumidamente supone la posibilidad de contar con tipo de interés fijo durante toda la vida del crédito del 4.40".

Contratos bancarios y financieros. Swap. Nulidad del contrato por error en el consentimiento debido al incumplimiento por la entidad financiera de sus deberes de información al cliente. Plazo de ejercicio de la acción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Estimación
1.- El único motivo admitido denuncia infracción del art. 1301 CC por lo que se refiere al cómputo del plazo de ejercicio de la acción que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe computarse desde la cancelación del contrato y no desde que se recibieron liquidaciones negativas.
El motivo va a ser estimado.
En la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato:
"i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

lunes, 18 de mayo de 2020

Contratos bancarios o financieros. La falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulación del contrato por error vicio (cuya consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil) o a una acción de indemnización por daños y perjuicios (arts. 1101 y 1106 del Código Civil), pero no puede servir de base a una acción de resolución contractual, ya que para que esta última pueda prosperar, el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento o la inadecuada información habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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NOVENO.- Decisión del tribunal: la infracción de los deberes de informar sobre la naturaleza y riesgos del producto antes de su contratación no puede fundar una pretensión de resolución del contrato
1.- En la sentencia, del pleno de este tribunal, 491/2017, de 13 de septiembre, se declaró que la falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulación del contrato por error vicio (cuya consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil) o a una acción de indemnización por daños y perjuicios (arts. 1101 y 1106 del Código Civil), pero no puede servir de base a una acción de resolución contractual, ya que para que esta última pueda prosperar, el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento o la inadecuada información habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato. Tal doctrina ha sido mantenida en sentencias posteriores, como es el caso de las sentencias 172/2018, de 23 de marzo, y 466/2018, de 19 de julio.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de contrato de adquisición de producto financiero por error vicio. Legitimación pasiva de Caixabank tras la adquisición del negocio bancario de Bankpime. La cuestión atinente a la legitimación pasiva puede plantearse por el recurso de casación cuando tiene una naturaleza fundamentalmente sustantiva por referirse a la naturaleza de la relación jurídica. Ineficacia frente a los clientes de la exención de los "pasivos contingentes" de la transmisión del negocio bancario. La legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La cuestión controvertida que es objeto de este recurso ha sido ya resuelta por este tribunal en las sentencias dictadas en varios recursos, en las que ha sido parte Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank). Se trata de la sentencia 652/2017, de 19 de noviembre, dictada por el pleno de este tribunal, y las posteriores 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, y 257/2018, de 26 de abril. No existen razones para que nos apartemos de la consolidada doctrina establecida en esas sentencias.
2.- Son hechos relevantes que D. Clemente y Dª Enma, en julio de 2001, suscribieron con el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (en lo sucesivo, Bankpime) un contrato de compra de bonos Aisa, con pacto de recompra por parte del vendedor, por importe de 15.000 euros. Amortizada esa primera emisión, en agosto de 2006 volvieron a realizar la misma operación, adquiriendo bonos de Aisa por ese mismo importe, con vencimiento en el año 2011. Cuando vencieron los bonos, no se les restituyó el capital invertido.

Contratos bancarios y financieros. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual. Responsabilidad por incumplimiento contractual: daños y perjuicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual
Planteamiento:
1.- El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio; y 654/2015, de 19 de noviembre.
2.- En el desarrollo del recurso la parte recurrente alega, de manera resumida, que la única consecuencia jurídica posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de información en la comercialización de productos financieros complejos sería la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la resolución del contrato.
Decisión de la Sala:

domingo, 17 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Ineficacia frente a los clientes de la exención de los "pasivos contingentes" de la transmisión del negocio bancario. La legitimación pasiva en las acciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad bancaria en los contratos de adquisición de productos financieros comercializados por dichas entidades. La cesión de la posición contractual de Bankpime en el negocio bancario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Formulación de los motivos del recurso
1.- El epígrafe del primer motivo tiene este contenido:
"Traspaso de la relación comercial de Bankpime a Caixabank. Vulneración del art. 10 de la LEC y vulneración de las normas legales y la jurisprudencia de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en cuestiones relativas a la cesión de los contratos".
2.- En el desarrollo del motivo se alega que la relación negocial entre Bankpime y Caixabank no supuso simplemente la transmisión de derechos y obligaciones aislados, sino entendidos en conexión con una relación recíproca que les da sentido, creando un vínculo de interdependencia entre ellos. Y que esa cesión no solo comprende derechos y obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son los derechos potestativos. La cláusula que invoca Caixabank por la que se excluirían de la cesión ciertos pasivos supone, según el recurrente, un pacto en fraude de acreedores.
3.- En el segundo motivo se hace mención a la "necesaria unificación de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la legitimación pasiva que le compete a la entidad demandada Caixabank" y se relacionan diversas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, que divergen en la solución de esta cuestión.
4.- En realidad, este segundo motivo no es tal, sino que supone la justificación del interés casacional del anterior.

Contratos bancarios y financieros. Exigencia de responsabilidad a empresa del mercado de valores por la comercialización de productos de inversión sin facilitar la información sobre riesgos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Una serie de clientes de la entidad bancaria "Bankinter, S.A." (en lo sucesivo, Bankinter o simplemente, el banco) interpusieron una demanda contra este banco en la que solicitaban una serie de pronunciamientos declarativos y de condena. Pese a ser varios los pronunciamientos que de modo acumulado o subsidiario se solicitaban, en lo fundamental se exigía del banco la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que tenía frente a los clientes demandantes, obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de productos financieros complejos y de riesgo comercializados por Bankinter (emitidos por Lehman Brothers o por los bancos islandeses Landsbanki y Kaupthing) y que fueron adquiridos por los demandantes.
Los incumplimientos descritos en la demanda afectaban a la obligación de entrega individualizada de los títulos justificativos de la adquisición y utilización de cuentas globales y a la obligación de facilitar a los clientes información sobre los riesgos del producto, información que debería haberse suministrado antes de la celebración del contrato y con posterioridad a dicho momento, a la vista de la evolución de los referidos productos financieros, de acuerdo con las alegaciones de la demanda.
En la demanda se alegaba que todos los demandantes eran clientes minoristas y que el núcleo esencial de los hechos que darían lugar a la responsabilidad de Bankinter es común a todos los demandantes, pue se trataría de actuaciones que respondían a un mismo patrón de conducta: falta de entrega de documentos acreditativos de la adquisición del producto, utilización de cuentas globales, falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el riesgo de crédito, falta de información sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.