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sábado, 27 de noviembre de 2021

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario multidivisa. Improcedencia de planteamiento de una nueva cuestión prejudicial, al estar ya aclarada la cuestión por el TJUE. Falta de transparencia de la cláusula multidivisa. Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. Esta equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de las cuotas de reembolso es lo verdaderamente relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar el prestatario, puesto que el capital obtenido en el préstamo lo va a destinar a pagar una deuda en euros y porque los ingresos con los que debe hacer frente al pago de las cuotas de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado, los obtiene en euros. Por estas razones, es esencial que el banco informe al cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro. También debe ser informado, en su caso, de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8643145?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de abril de 2008, D. Eduardo y Dña. Florinda -como prestatarios e hipotecantes- y D. Eleuterio, Dña. Gabriela, Dña. Guadalupe y D. Eulalio -como fiadores e hipotecantes- celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A. -como prestamista-, en la modalidad denominada multidivisa. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 52.161.248 yenes japoneses, equivalentes a 320.000 €.

2.- Los prestatarios interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario en las cláusulas relativas a la denominación en divisa y la declaración de que el importe adeudado era el resultado de reducir el capital prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros, con el consiguiente recálculo del cuadro de amortización. Subsidiariamente, que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso. Y acumularon una pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, solicitando la restitución de 3.658,77 €.

3.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas del contrato referidas a la opción multidivisa, ordenó la sustitución de todas las menciones en divisas a menciones en euros y declaró la nulidad parcial de la cláusula de gastos, ordenando la restitución a los demandantes de 456,77 €.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de la entidad prestamista, desestimó la demanda en lo relativo a la opción multidivisa y condenó a Bankinter al pago de la mitad de los aranceles notariales y honorarios de gestoría y el total de los gastos de inscripción registral y expedición de la primera copia de la escritura pública. En lo que ahora interesa, consideró que se satisfacían las exigencias de transparencia, en cuanto que los prestatarios podían conocer que el riesgo provenía de la oscilación del valor de las divisas.

5.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial exclusivamente referido a la desestimación de las pretensiones relativas a la opción multidivisa. En consecuencia, los pronunciamientos de esta sentencia únicamente afectarán a tales cláusulas multidivisa, al haber quedado firme el pronunciamiento sobre la cláusula de gastos.

martes, 9 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. El juez puede adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando, aun estando el demandado en rebeldía, el juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 4 de junio de 2020.
En el asunto C‑495/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), mediante resolución de 14 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2019, en el procedimiento entre Kancelaria Medius SA y RN, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces; Abogado General: Sr. G. Pitruzzella; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre de Kancelaria Medius SA, por el Sr. D. Woźniak, adwokat; – en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes; – en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente sentencia:
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).
2 Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre Kancelaria Medius SA y RN en relación con una deuda supuestamente exigible a este último en el marco de un contrato de crédito al consumo. Marco jurídico Derecho de la Unión

domingo, 14 de octubre de 2018

La sección 19 de la AP de Barcelona confirma el auto del juez de primera instancia que suspende, hasta que se decida la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula de vencimiento anticipado, un proceso de ejecución hipotecaria en el que solo resta el dictado del correspondiente Decreto de adjudicación en cuanto consta celebrada subasta.


Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 18 de septiembre de 2018 (D. Miguel Julián Collado Nuño).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El auto de 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 105 /2015, instada por CAIXABANK SA frente a Eugenio y Juana acordaba la suspensión de la ejecución hipotecaria hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017 ante el TJUE. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de CAIXABANK SA defendiendo la imposibilidad de dicho planteamiento en este momento procesal dado que solo restaría el dictado del correspondiente Decreto de adjudicación en cuanto consta celebrada subasta el 7 de julio de 2016, sin postores, y la cesión de remate y pago del precio el 15 de septiembre de 2016 a BUILDINGCENTER SA.
SEGUNDO.- Antes de dar oportuna respuesta a la cuestión planteada, debemos señalar diversos antecedentes en relación con la naturaleza abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado, la opinión que la Sala se manifestó sobre esta cuestión en los Rollos 433/2016, 470/2016, 507/2016 y 528/2016, en los siguientes términos: "... La recientísima sentencia de 26 de enero de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, en relación con la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, que incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Como podemos comprobar dicha manifestación resulta plenamente coincidente con la ya expresada en sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Cuestión prejudicial ante el TJUE: Si la existencia de una norma jurídica dictada por el Estado que impone el control del mismo en la fijación de los derechos de los procuradores, al señalar mediante un reglamento su exacto y obligatorio importe y atribuir a los órganos judiciales, especialmente en caso de condena en costas, su control ulterior en cada caso concreto para la fijación de los mismos, aunque éste se limite a verificar la aplicación estricta del arancel, sin posibilidad en supuestos excepcionales y mediante decisión motivada de apartarse de los límites señalados por la norma de aranceles, es conforme a los arts. 4.3 [TUE] y 101 del TFUE. Decisión: El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2016.

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 8 de diciembre de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial — Servicios prestados por los procuradores — Arancel — Órganos jurisdiccionales — Imposibilidad de apartarse de dicho arancel»
En los asuntos acumulados C‑532/15 y C‑538/15,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Juzgado de Primera Instancia de Olot (Gerona), mediante autos de 22 y 18 de septiembre de 2015, recibidos en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 9 y 15 de octubre de 2015, en los procedimientos entre
Eurosaneamientos, S.L.,
Entidad Urbanística Conservación Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano,
UTE PTR Acciona Infraestructuras, S.A.,
y
ArcelorMittal Zaragoza, S.A.,
en el que participa:
Consejo General de Procuradores de España (C‑532/15),
y entre
Francesc de Bolós Pi
y
Urbaser, S.A. (C‑538/15),