Auto de la Audiencia
Provincial de Valencia (7ª) de 12 de febrero de 2015.
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Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- (...) 1) En relación con los intereses del art.20 de
la LCS éste señala:"Si el asegurador incurriere en mora en el
cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no
obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:...2. Se
entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no
hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de
los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro...8.
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de
satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en
una causa justificada o que no le fuere imputable...".
Sobre esta norma y en concreto sobre sus apartados 4º y
8ª la doctrina jurisprudencial vigente (SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994, 30 y
29 octubre 1990), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se
devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la
obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en
segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de
resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna
circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador,
recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le
compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses
siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la
liquidez (art. 20, regla 5ª L.C.S.), ya que si bien sería exigible si de
intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el
caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses,
no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la
debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o
beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974
"desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el
requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la
base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la
jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues,
de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro
sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera
imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990). La
discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son
excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda
determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su
determinación no sea imputable a la compañía de seguros (SSTS 10 enero 1989, 25
julio 1991, 25 octubre 1995), sino, además, cuando ésta abone o consigne para
pago las cantidades mínimas que entienda procedentes (SSTS 31 enero 1992 y 22
julio 1994).