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domingo, 22 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Lesiones en accidente de circulación. La mora e imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS. Requisitos para que las consignaciones tengan efectos liberatorios de una deuda. La aplicación del factor de corrección al perjuicio estético.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (7ª) de 12 de febrero de 2015.

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SEGUNDO.- (...) 1) En relación con los intereses del art.20 de la LCS éste señala:"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:...2. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro...8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...".
Sobre esta norma y en concreto sobre sus apartados 4º y 8ª la doctrina jurisprudencial vigente (SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994, 30 y 29 octubre 1990), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5ª L.C.S.), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990). La discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros (SSTS 10 enero 1989, 25 julio 1991, 25 octubre 1995), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes (SSTS 31 enero 1992 y 22 julio 1994).

viernes, 18 de mayo de 2012

Civil – Obligaciones. Daños personales sufridos en accidente de circulación. Aplicación del baremo. Indemnizaciones por lesiones permanentes. Perjuicio estético. Factor corrector de «daño moral complementario».


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- La consignación para recurrir del artículo 449.3 LEC.
SÉPTIMO.- Nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
A) La primera cuestión que debe resolverse es la relativa al cómputo de las secuelas concurrentes y del perjuicio estético.
La parte recurrente sostiene al respecto que tanto el Juzgado como la AP se apartaron de la fórmula vinculante para el cómputo de las secuelas concurrentes, y optaron por no aplicar el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima a las secuelas que nada tenían que ver con el uso del casco, y que, se habrían producido de igual manera de haberse portado, de tal forma que su aplicación se limitó a la puntuación total por secuelas en la cabeza. Este sistema se tacha de alegal, defendiéndose como solución correcta efectuar un único cómputo del total de las secuelas, y aplicar al resultado así obtenido el mencionado porcentaje 25 de reducción. Con la solución propuesta la puntuación global sería de 87 puntos por secuelas fisiológicas, al que se debería sumar los 15 por perjuicios estéticos. Con carácter subsidiario se aduce que, aun en el supuesto de considerar correcta esa diferenciación entre secuelas, según su localización corporal, ambos órganos incurrieron en el error de omitir el redondeo al alza y de no sumar aritméticamente los puntos por perjuicios estéticos a la puntuación global por secuelas fisiológicas.
Esta Sala viene reiterando (SSTS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008; de 20 de febrero de 2011, RC n.º 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011, RC n.º 1899/2007, entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006, todas ellas citadas por la más reciente de 31 de mayo de 2011).
En línea con lo anterior, ha declarado la reciente STS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, que el apartado Segundo del Anexo LRCSCVM, sobre la explicación del sistema, dentro de la letra b), referida a las indemnizaciones por lesiones permanentes, contiene una referencia al modo en que debe procederse para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes, todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas de obligatorio seguimiento para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva, siempre, claro está, que en realidad no se esté formulando dicha infracción con carácter instrumental, para ocultar otros propósitos. De ahí que su examen solo proceda cuando se respeten los hechos probados, cuya revisión no cabe en casación.

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Daños personales con motivo de la circulación. Aplicación del Baremo. Compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV. Perjuicio estético.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEXTO.- El motivo cuarto alega la infracción de la Resolución de 9 de marzo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, durante el año 2004, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El recurrente considera que la Audiencia ha aplicado erróneamente el sistema legal de valoración del daño corporal incorporado como anexo a la LRCSCVM al denegar los factores correctores de la indemnización básica por lesiones permanentes previstos en la Tabla IV, de necesidad de adecuación de vivienda y vehículo, de ayuda de tercera persona y de perjuicios morales a familiares, pese a la situación de invalidez permanente total para la ocupación de albañil acreditada en autos, y de incapacidad absoluta en que fue calificado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, situación que le hace depender de terceros y que le obliga a permanecer en silla de ruedas. También se considera errónea la decisión de desestimar la valoración e indemnización separada del perjuicio estético, por haberse entendido insito en la invalidez y la paraparesia reconocidas.