Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio
de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL
GARCIA).
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A).- Recurso de Clemente.
PRIMERO.- A través del art. 849.1º se
denuncia aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.1 º y 2º CP : los hechos
que integran el factum no colmarían las exigencias típicas del delito de
falsedad en documento mercantil cometida por particulares.
El núcleo de la queja consiste en
dilucidar si la emisión de pagarés (o, en su caso, letras de cambio) que no
obedecen a una operación comercial (es decir se expiden como puro instrumento
de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de
cheques o pagarés) suponen un falseamiento de la realidad incardinable en el art.
390.1.2º (simular un documento de forma que induzca a error sobre su
autenticidad).
La cuestión no estriba propiamente
en determinar si algunas falsedades ideológicas encuadrables en el art.
390.1.4º, despenalizadas a partir de 1995 cuando el autor es un particular, lo
son también en el art. 390.1.2º y por tanto continúan siendo punibles (que es
lo debatido en el Pleno no jurisdiccional de 1998). A ese terreno lleva la
discusión el Ministerio Fiscal en su elaborado dictamen evocando la distinción
entre la autenticidad y la genuinidad de un documento.
No. El problema es otro, distinto y
previo: viene heredado de la legislación anterior. No es un debate aparecido a
raíz de la despenalización en el Código Penal de 1995 de algunas de las
falsedades ideológicas (faltar a la verdad en la narración de los hechos)
cuando no interviene en ellas funcionario o autoridad. Ya bajo la vigencia del
texto de 1973 se discutía (y era patente la divergencia entre la doctrina
frente a lo que se solía sostener en la jurisprudencia -no sin excepciones y
fluctuaciones-) si una letra de favor, una letra vacía, es decir aquélla
tras la cual no subyace una operación real, constituía una falsedad punible. La
cuestión se presentaba de forma paralela en relación a otros documentos mercantiles
como el cheque o el pagaré. Frente a la posición jurisprudencial mayoritaria
(aunque no unánime) que se inclinaba por la respuesta afirmativa, los
comentaristas resaltaban que el carácter abstracto y no causal de la letra de
cambio llevaba a concluir que consignar en ella como librado a una persona no
significaba afirmar que era deudor real. Sería, en su caso, deudor cambiario si
aceptaba la letra. Deudor cambiario no equivale necesariamente a deudor en una
real relación causal subyacente. Por eso aparecer como librado en un título
abstracto no implica ser deudor. No es falsedad señalar como librado a quien no
es deudor. Como tampoco resulta falso un pagaré firmado por quien no adeuda
nada. Expresa sencillamente que asume una obligación de realizar un abono en la
fecha indicada por la cantidad consignada; que emite una promesa de pago. Solo
si la firma no es auténtica podríamos estar ante una falsedad. Si no, el pagaré
es ejecutable, al margen de las relaciones causales.