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domingo, 29 de noviembre de 2020

Sociedades. El derecho al cobro del dividendo aprobado como derecho desprendido del vínculo societario. La condición de socios de los copropietarios en régimen de proindiviso de las participaciones sociales. Diferencias con el caso de las comunidades hereditarias. La indivisibilidad de las participaciones sociales. La designación de representante por los copropietarios de la/s partición/es.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos acreditados en la instancia.

1.- El 25 de octubre de 2001, los esposos D. Jose María y D.ª Elvira donaron mediante escritura pública, y por terceras partes indivisas, las 170 participaciones sociales que conformaban el capital social de la entidad "Servicios de Ambulancia García Tacoronte, S.L." a favor de sus hijos D. Jose María, D.ª Clara, y D. Emilio, quienes aceptaron la donación.

2.- El 13 de septiembre de 2011 falleció D. Emilio, heredando la cuota indivisa que le correspondía en el capital social de la citada entidad su hijo D. Federico, quien posteriormente (el 27 de diciembre de 2011) la donó a su abuela, y madre del causante, D.ª Elvira. En consecuencia, a partir de dicha fecha, la totalidad de las 170 participaciones en que se dividía el capital social correspondían por terceras partes indivisas a D.ª Elvira, y a sus dos hijos D. Jose María y D.ª Clara (aquí demandante y recurrida). Esta composición del capital se mantuvo hasta el 19 de agosto de 2014, fecha en que D.ª Clara, representada por su padre, hizo donación mediante escritura pública de su cuota indivisa sobre las participaciones sociales a su progenitora.

3.- D.ª Clara formuló demanda de juicio ordinario contra D.ª Elvira, D. Jose María y Servicio de Ambulancias García Tacoronte S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara que la entidad mercantil Servicios de Ambulancia García Tacoronte, S.L., adeudaba a la actora la suma de noventa y tres mil setecientos diecinueve euros con treinta céntimos (93.719,30 €), en concepto de dividendos, más los intereses legales de dicha cantidad, condenándola al pago de dicha suma e intereses.

Esta pretensión se basó en los acuerdos de aprobación del reparto de dividendos adoptados en fechas 30 de junio de 2011, 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013, en sendas juntas generales de la sociedad. En concreto, la actora alega que la sociedad demandada le adeudaba la cantidad de 34.354 euros por el dividendo repartido en la junta de 2011, la cantidad de 33.295,30 euros correspondiente a los dividendos aprobados por la junta de 2012, y por el dividendo repartido en la junta de 2013 la cantidad de 26.070 euros.

4.- Por auto de 18 de febrero de 2016 se declaró la indebida acumulación de otras acciones que se pretendían ejercitar en la demanda (referidas a la nulidad de la donación formalizada el 19 de agosto de 2014, por extralimitación en el ejercicio del poder), por lo que la reclamación de dividendos quedó como único objeto del pleito.

5.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por entender que la titularidad de las acciones pertenecía a una comunidad de bienes, por lo que la demandante carecía de legitimación para reclamar los dividendos.

domingo, 9 de agosto de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Adjudicación de participaciones sociales. Operaciones divisorias. Transmision de las acciones y participaciones sociales. Valoración. Contraindicaciones de la venta en pública subasta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de julio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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TERCERO.- Recurso de casación

1. Motivo y razones.

En el único motivo admitido se denuncia infracción de los arts. 1061, 1062, 1406 y 1410 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC y, para justificar el interés casacional, cita las sentencias 737/2016, de 21 de diciembre, y 104/1998, de 16 de febrero.

En su desarrollo sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe el art. 1061 CC, al que se remite el art. 1410 CC, porque aprueba las operaciones divisorias del cuaderno particional a pesar de no existir igualdad en los lotes. Añade que es perfectamente factible la venta de las participaciones a través de pública subasta, solución que conforme al art. 1062.II CC es la que procede cuando lo pide uno de los partícipes, tal y como ordenó la sentencia de primera instancia, cuya confirmación solicita.

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.

2.1. Admisibilidad del recurso.

Debemos dar respuesta en primer lugar al óbice de inadmisibilidad planteado por la recurrida para rechazarlo.

domingo, 31 de mayo de 2020

Sociedades. Validez y carácter vinculante del protocolo familiar como pactos parasociales. reconocimiento legal y jurisprudencia de la Sala. Los acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales no incorporados a los estatutos sociales. Limitación a la transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales acordadas en protocolos familiares. imposibilidad jurídica de su perpetuidad. Intangibilidad de la base fáctica del recurso. Falta de prueba de la ilicitud de la causa de los contratos de permuta y compraventa de acciones y participaciones sociales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- Los antecedentes del conflicto entre las partes se remontan a la fundación del grupo familiar Zapata, creado por D. Horacio. En los años setenta se incorporaron a la gestión del grupo D. Serafin y D. Narciso (sus hijos varones).
2.- El 18 de julio de 1983 se suscribió un protocolo familiar entre todos los hijos del señor Horacio, denominado "Convenio de Directrices, Relaciones y Coeficientes de Participación del Grupo Económico Zapata" con objeto de regular, según la terminología empleada en la demanda, "las reglas de contenido moral y jurídico a las que se someterían a partir de entonces las relaciones con la empresa, con la finalidad de garantizar la supervivencia y continuidad de la empresa en el futuro y la armonía y convivencia entre los distintos grupos de accionistas". En dicho documento, en lo que ahora importa, se procedía a repartir y adjudicar las participaciones societarias de las sociedades integradas en grupo del siguiente modo: D. Serafin recibiría el 28% de las acciones y participaciones, D. Narciso el 26 %, y las otras dos hermanas, D.ª Apolonia y D.ª Milagrosa, un 23 % cada una de ellas.

miércoles, 1 de junio de 2016

Sociedades. La buena fe y los pactos parasociales. Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, pactos parasociales, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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OCTAVO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación.
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa la infracción de normas imperativas, por infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 115.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y 56 de la también derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 67.1 y 48 LSA 1989 y 36 LSRL por inaplicación.».
2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que se infringen, por no aplicarlas, las normas de las leyes societarias que reconocen al nudo propietario la condición de socio y el ejercicio del derecho de voto y obligan al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio de este derecho. El recurrente, alega, no impugna de forma directa ningún pacto parasocial sino que se limita a seguir el mandato legal de los preceptos legales que se estiman infringidos, y actúa así porque en realidad D. Isaac jamás ejerció su derecho de voto contenido en el pacto fundacional del usufructo.
Según el recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial habría infringido también el art. 6.3 del Código Civil que establece la nulidad de las normas imperativas, como es el caso del art. 67.1 LSA, que obliga al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio del derecho.

domingo, 16 de junio de 2013

Mercantil. Sociedades. Sociedades de responsabilidad limitada. Transmisión de participaciones sociales. Alcance de la renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) El motivo de casación es la infracción del art. 6.2 CC, pues la renuncia del derecho de adquisición preferente realizada por los socios constituye una pérdida irrevocable de un derecho, que desaparece del patrimonio del renunciante. El recurso entiende que la Audiencia ha incurrido en un error de interpretación, al conceder a la renuncia un alcance y significación jurídica que no le corresponden.
Procede desestimar el único motivo en el que se fundan ambos recursos por las razones que exponemos a continuación.
Resolución del recurso de casación: alcance de la renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.
6. Una de las singularidades del régimen de la sociedad de responsabilidad limitada, tanto bajo la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos litigiosos, como bajo el actual RDLeg 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es la restricción estatutaria o, en su defecto, legal a la libre transmisión de participaciones por actos inter vivos. La exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada calificaba esta forma societaria de " sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por los socios, por el cónyuge, ascendiente o descendiente de socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres ".

sábado, 21 de abril de 2012

Mercantil. Sociedades. Usufructo sobre dividendos de participaciones sociales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

OCTAVO.- En cuanto a la jurisprudencia, no cabe duda de que su sentido general es que el derecho de usufructo no queda vacío de contenido, en perjuicio de usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no haya compensación alguna en favor del usufructuario a la finalización del usufructo.
Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1974, en un caso de usufructo sobre los "beneficios" de participaciones sociales y unos acuerdos de la sociedad de no repartir beneficios durante dos años consecutivos, declaró que si se aceptara la tesis de las nudas propietarias " se vendría a dejar a voluntad de éstas, el cumplimiento de la obligación solemnemente contraída, pues les bastaba adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, ya que tenían mayoría en la Sociedad, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el artículo 1256 del Código Civil, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado ".
La sentencia de 16 de julio de 1990, también ante un caso de usufructo sobre los "beneficios" y en el que durante dos ejercicios consecutivos la sociedad había acordado aplicar los beneficios sociales íntegramente a reservas, ratificó el criterio de la sentencia de 1974 para reconocer al usufructuario el derecho a los beneficios sociales proporcionales a las participaciones usufructuadas.
La sentencia de 28 de mayo de 1998 siguió la misma línea, en este caso para reconocer a los herederos del usufructuario un derecho de crédito representado por el incremento de valor de las acciones de dos sociedades anónimas por razón de beneficios no repartidos que habían pasado fundamentalmente a reserva voluntaria.

domingo, 18 de marzo de 2012

Mercantil. Sociedades de responsabilidad limitada. Licitud de la transmisión de las participaciones. Adquisición derivativa de las propias participaciones. Ilicitud de la causa. Nulidad de la adquisición derivativa de propias participaciones vulnerando las restricciones legales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala
2.1. La licitud de la transmisión de las participaciones.
28. La transmisión de participaciones sociales, bien que sujeta a ciertas restricciones está expresamente permitida por la norma que, con matices que no son del caso, por el contrario, mira con disfavor las restricciones que las hagan prácticamente intransmisibles -en este sentido el art. 30.1 LSRL, aplicable al caso (hoy art. 108 TRLSC- dispone que "[s]erán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos"-, por lo que la compraventa o permuta de particiones sociales y su causa típica -la entrega de las participaciones (rectius, la transmisión de la titularidad de las participaciones) a cambio de un precio en dinero o en bienes-, no constituye per se causa ilícita determinante de su nulidad.
2.2. La adquisición derivativa de las propias participaciones.
29. Sin embargo, el sistema desconfía cuando la adquirente a título oneroso es la propia sociedad -desde la perspectiva dogmática se ha afirmado que las sociedades no pueden ser socias de sí mismas, ya que se trata de una situación contradictoria y que la sociedad carece de capacidad para adquirir sus acciones o participaciones- ante sus eventuales efectos indeseables habida cuenta de la posible incidencia negativa de la autocartera en la esfera económico-patrimonial de la compañía o aguamiento patrimonial, con6 su doble vertiente de vaciar la función de garantía del capital diluido y de disminuir su solvencia y la capacidad económica; el riesgo de que se utilice de forma desviada, como herramienta para modificar la correlación de poderes en la esfera la corporativo-interna mediante su uso por los administradores de forma discriminatoria y arbitraria para el apartamiento de los minoritarios díscolos y el reforzamiento de otros; la inadecuada publicidad de los recursos propios aportados por los socios; y, finalmente, el peligro de que influya en el valor de la sociedad en el mercado -especialmente en el caso de sociedades de capital disperso-.

domingo, 12 de febrero de 2012

Mercantil. Sociedades de Responsabilidad Limitada. La forma en la transmisión de participaciones sociales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: (...) 5. La forma en la transmisión de participaciones sociales.
5.1.  El principio espiritualista.
51. Para la validez de los negocios jurídicos nuestro ordenamiento exige formalidades en función de su relevancia y valor económico, ya que, como regla, rige el principio espiritualista que inspiró las Decretales "pacta, quantumcumque nuda, servanda sunt" y hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil "[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", afirmando la sentencia 133/2004, de 19 febrero, reproduciendo la 182/1999, de 27 febrero, que "el artículo 1278 de manera terminante y sin admitir excepción alguna, consagra en nuestro ámbito jurídico una vez más el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá"., y la 441/2007, de 24 de abril, que en nuestro sistema rige el principio de libertad de forma, "de acuerdo con el criterio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas («mandamos que todavía vala la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar»: libro X, título I, Ley I, de la Novísima Recopilación)".
5.2. La forma en la transmisión de participaciones.
52. Para la decisión de la controversia hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy artículo 106, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.

domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Compraventa simulada de participaciones sociales que encubría una donación. Requisitos de forma de la donación de participaciones sociales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011. (875)

PRIMERO. En la sentencia recurrida, el Tribunal de apelación declaró probado que, pese a la apariencia de ser otros los titulares, las participaciones en que se dividía el capital de Patrimar 2000, SL pertenecieron, por mitad, a cada uno de los litigantes don Bienvenido y doña Amanda, los cuales habían estado casados y trataban - principalmente, en otro proceso del que el terminado con aquella resolución traía causa - de liquidar su sociedad de gananciales.
También declaró probado que, sirviéndose de una simulada venta, que había sido formalizada mediante escritura pública, los aparentes socios, supuestos vendedores, donaron las participaciones sociales al hijo común de los verdaderos titulares, siguiendo las instrucciones de sus ocultos mandantes.
Don Bienvenido, que en la demanda había afirmado que, no obstante la aparente titularidad de otros, las participaciones eran bienes gananciales y que la venta de las mismas a su hijo había sido simulada, se sirve ahora del recurso extraordinario por infracción procesal para criticar la valoración de la prueba que había llevado a la Audiencia Provincial a reconstruir los hechos en el sentido apuntado, y del recurso de casación para negar validez a la disimulada donación.
(...)
CUARTO. Por medio de los dos motivos de su recurso de casación impugna don Bienvenido la declaración del Tribunal de apelación de que había sido válida la disimulada transmisión gratuita de las participaciones, efectuada por los socios aparentes, siguiendo las instrucciones de los verdaderos, a favor de uno de los hijos de éstos.

Mercantil. Sociedades. Venta de participaciones sociales. No es posible el ejercicio por los compradores de la acción redhibitoria o de la "quanti minoris” por el hecho de que el pasivo de la sociedad hubiera resultado superior al esperado por aquellos. Solicitud de nulidad por vicio del consentimiento. Dolo. No se aprecia. Error. No se cumple la exigencia de que el error sea inexcusable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011.

QUINTO. Con el fin de mantener la función económica típica de la compraventa de cosa específica - o especificada de mutuo acuerdo -, el artículo 1484 del Código Civil atribuye al vendedor el riesgo de la existencia de vicios en la cosa, facultando al comprador a optar, en tal caso, por el ejercicio de la acción redhibitoria o de la " quanti minoris.
La primera condición exigida para que resulte aplicable esa regla legal es que la cosa vendida esté viciada, esto es, que exista un vicio o defecto y que lo tenga ella.
Es cierto que, en un sentido económico, la enajenación de todas las acciones de una sociedad implica la del patrimonio de la misma, dada la conexión evidente - en los planos objetivo y subjetivo - entre el precio de aquellas y el valor de éste. Se habla en tales casos de una transmisión indirecta de la empresa, sin desplazamiento posesorio ni dominical de los bienes que la integran, que siguen perteneciendo a la misma persona jurídica.
Sin embargo, esa visión económica no basta para tratar la venta de acciones con una norma que está prevista para resolver anomalías surgidas en el funcionamiento de la de cosas específicas. Ni siquiera aunque se considere que lo que se vende con las acciones es la empresa, en cuanto objeto jurídico unitario.

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Derecho de separación del accionista por modificación sustancial del objeto social. Objeto social vs. forma de explotación del objeto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del motivo
16. El primero de los motivos del recurso casación se enuncia en los siguientes términos: Al amparo del artículo 477.1 LEC.- Infracción del artículo 147 de texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable para resolver cuestiones objeto de proceso.
17. En su desarrollo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 147.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que las circunstancias del caso demuestran que se pretende convertir una sociedad industrial cerrada, que opera en un sector regulado, en una holding o una tenedora de acciones, como se pone de manifiesto en el informe del Consejo de Administración justificativo de la propuesta de modificación del artículo 2 de los estatutos sociales.
18. Partiendo de tal premisa, la recurrente sostiene que la conversión de una sociedad industrial u operativa en una sociedad holding es una modificación sustancial del objeto social determinante del derecho de separación de la accionista disconforme.
2. Valoración de la Sala
2.1. El objeto social.
19. A diferencia de lo que acontece con las compañías colectivas que no precisan tener "género de comercio determinado" de conformidad con el artículo 136 del Código de Comercio, cuando se trata de sociedades anónimas, por diversas razones, nuestro Ordenamiento ha venido exigiendo la constancia del "objeto social" en la escritura pública de constitución, y así: el artículo 286 del Código de Sainz de Andino disponía que se dejase constancia del "ramo de comercio, fábrica o navegación sobre que ha de operar la compañía en el caso de que esta se establezca limitadamente para una ó muchas especies de negociaciones"; el 5 de la Ley de 28 de enero de 1848 ordenó que la constitución de las compañías mercantiles por acciones debería tener lugar "precisamente para objetos determinados"; el 151 del Código de Silvela requirió la indicación de "las operaciones á que destine su capital"; el artículo 11.3º.b) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 dispuso en su redacción originaria que en los estatutos se expresase "el objeto social" sin otras precisiones; y el artículo 8.5º.b) en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio "el objeto social, determinando las actividades que lo integran"; esta redacción se mantuvo en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, y hoy se recoge en el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital.

Mercantil. Sociedades. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Separación de socios. Valoración de las participaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

1. 24. El único motivo del recurso casación se enuncia en los siguientes términos: "Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 1 del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995 de 23 de marzo) en la redacción vigente hasta 24 de noviembre de 2002".
25. En su desarrollo, tras afirmar que el valor real al que se refería el artículo 100 la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes de la reforma por la Ley 44/2002 no es lo mismo que el valor razonable a que se refiere el precepto tras la reforma, argumenta:
1) Que la sentencia recurrida se separa de las reglas del valor real cuando acepta que el auditor de la compañía se aparte arbitrariamente del modelo de valoración de activos de capital y aplique una fórmula de su invención.
2) Que el auditor de la compañía ha omitido aplicar la tasa de crecimiento, lo que constituye un elemento necesario para calcular debidamente el valor residual.
3) Que no está justificado el descuento de un 10% del valor de las participaciones en atención al carácter minoritario de las mismas.
2. Admisibilidad del recurso 26. Opuesta la recurrida a la admisión del recurso por encubrir la impugnación de la prueba pericial por la que se fija el valor real de las participaciones, bajo el subterfugio de invocar como infringida una norma de derecho sustantivo, debemos diferenciar entre los distintos argumentos del recurso, ya que mientras los dos primeros efectivamente cuestionan el resultado no ya de la prueba pericial, sino del dictamen arbitral -que no "decisión arbitral"- que, el tercero hace referencia a un aspecto puramente jurídico aunque la operación matemática esté incorporada a la pericia.