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martes, 25 de mayo de 2021

Propia imagen. No existe intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen por la publicación en prensa de la imagen del demandante, consejero delegado de uno de los más importantes grupos de comunicación que operan en España, siempre al objeto de ilustrar informaciones y opiniones sobre su empresa o el sector audiovisual. Que el medio editado por la demandada ilustrara sus opiniones e informaciones relacionadas directa o indirectamente con Mediaset con la imagen de su consejero delegado, al que el público identificaba sin duda con dicho grupo de comunicación, tenía amparo en las libertades de opinión e información, sin que fuera óbice para ello que pudieran existir alternativas para transmitir esa misma información u opinión prescindiendo de la imagen del demandante, pues, como razona a este respecto la sentencia recurrida, el derecho del demandante a su propia imagen, ante una información u opinión de interés general, no le autorizaba a imponer a los medios de comunicación un determinado tratamiento o formato.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8420508?index=11&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela civil del derecho fundamental a la propia imagen, que según el demandante hoy recurrente, consejero delegado de uno de los grupos de comunicación más importantes de los que operan en España, fue vulnerado por el uso abusivo, desproporcionado e innecesario de su imagen para ilustrar informaciones y opiniones publicadas por un periódico dedicado a la información económica.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1. Constan probados o no se discuten estos hechos:

1.1. D. Victorino era en la fecha de los hechos y sigue siendo en la actualidad el consejero delegado de Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante Mediaset), uno de los principales grupos de comunicación en España (propietario de las cadenas generalistas "Tele 5" y "Cuatro" que se emiten con cobertura nacional mediante la TDT), razón por la cual goza de una evidente proyección o notoriedad pública.

El diario "El Economista", dedicado a la información económica, es editado por la entidad Editorial Ecoprensa, S.A. (en adelante, Ecoprensa).

1.2. Mediaset y Ecoprensa idearon un proyecto común que denominaron "Editora General de Medios" (que a su vez creó el microsite "Ecotuve"), con una participación del 50% cada una de ellas y del que se apartó Mediaset en el mes de abril de 2015.

1.3. Desde ese mes de abril de 2015 y hasta junio de 2016 la imagen en primer plano del Sr. Victorino fue reiteradamente usada por Ecoprensa para ilustrar textos publicados por el periódico "El Economista" en diversas secciones del mismo, tanto dentro de las noticias en general como sobre todo en la sección "Protagonistas" (tira de unos seis centímetros integrada en la página de opinión del periódico) y, en menor medida, también en la sección "El caché de las estrellas" (tira de unos dos centímetros y medio ubicada en la parte inferior de la página dedicada a información empresarial y financiera bajo la denominación "Empresas & Finanzas").

martes, 15 de diciembre de 2020

Derecho al honor, libertad de información y libertad de expresión. El TS confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la Asociación de Abogados Cristianos contra la demandada como consecuencia de las manifestaciones realizadas por esta última en una entrevista publicada en el diario digital "La Voz de Asturias". Señala el TS que las expresiones "mentes oscuras" y "el peligro de los intransigentes" deben valorarse en un contexto muy concreto de confrontación ideológica (según recoge la sentencia del juzgado, a la vista de la documental aportada, la demandante se refiere al aborto como negocio y fraude contra la mujer) que ha quedado reflejado en los procedimientos judiciales de que dan cuenta ambas partes en sus escritos rectores. En definitiva, al margen de que resulte desabrida, la crítica de la demandada no permite apreciar insulto ni descalificación innecesaria para la propia finalidad de expresión de la discrepancia que se pretende manifestar hacia la ideología y las actuaciones de la demandante y sus asociados.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8226053?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La sentencia desestima el recurso de casación y confirma la sentencia que desestimó la demanda por intromisión en el derecho al honor de la demandante.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos interpuso demanda de procedimiento ordinario de protección civil de los derechos fundamentales contra D.ª Debora como consecuencia de las manifestaciones realizadas por esta última en una entrevista publicada en fecha 19 de marzo de 2018 en el diario digital "La Voz de Asturias".

En su demanda, la Asociación explicó que su fin es la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y que la demandada es fundadora y directora de la clínica Belladona, directiva de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción el Embarazo (ACAI) y vicepresidenta de la Asociación Derecho a Morir Dignamente. Explicó que la actividad de la demandada "se encuentra enmarcada dentro del mismo sector de la del demandante a raíz de la denuncia por parte de la Asociación a más de una veintena de clínicas de aborto por incumplimiento de la legislación sanitaria. Entre las que se encuentra la Clínica Belladona. Así como la demanda de esta Asociación contra ACAI por publicidad engañosa".

martes, 30 de junio de 2020

Libertad de expresión. Colisión con derecho al honor. Expresiones proferidas por un periodista con relación a una diputada. Los límites de las expresiones proferidas respecto de las personas que ostentan cargos públicos. Vejaciones desproporcionadas no justificadas por la relevancia pública de la materia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969604?index=6&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación
1.- En el encabezamiento del motivo, los recurrentes invocan la infracción por la Audiencia Provincial del art. 20.1.a de la Constitución, que consagra la libertad de expresión.
2.- Un primer argumento que se expone en el desarrollo del motivo consiste en que las críticas del Sr. Andrés no iban dirigidas a la demandante sino al partido político Podemos y a sus dirigentes en general, y al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un gobierno.
3.- Otro argumento consiste en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito de crítica muy amplio respecto de los personajes que ostentan cargos públicos, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido.
4.- Los recurrentes afirman también que cuando el Sr. Andrés dijo que si llevara una lupara, dispararía, se trataba de una hipérbole o exageración del periodista, que no puede sacarse del contexto en que se vertió, pero que no constituye una intromisión en su derecho fundamental al honor, sin perjuicio de que si la demandante hubiera entendido que el demandado pretendía causarle un daño, incluso disparar contra ella, lo procedente hubiera sido el ejercicio de una acción penal.
5.- Y, por último, que lo relativo a que el hijo de la demandante "debe estar en algún contenedor... lo habrán dado en adopción", al estar redactado en plural, se está refiriendo siempre al partido político Podemos, no a la demandante.

miércoles, 12 de octubre de 2016

Derecho a la intimidad y a la propia imagen. La intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también en un lugar público pero recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen. Ni siquiera la notoriedad pública del personaje elimina el ámbito de protección de sus derechos fundamentales (a la propia imagen, y también a la intimidad) en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Se articulan dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 20 CC, apartados a y d, por no haber sido ponderado adecuadamente, en su colisión con el derecho a la propia imagen de doña María Angeles. El juicio de ponderación, dice, debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la información y a la libertad de expresión sobre el derecho a la propia imagen, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre e indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. En esta confrontación, añade, es doctrina unánime de esta sala que prevalecerán los derechos a la información y libertad de expresión cuando se trata de imágenes de personajes públicos y en lugares abiertos al público; contexto en el que no es necesario el consentimiento del titular del derecho.
Se desestima, en la forma también interesada por el Ministerio Fiscal.
El fundamento de la sentencia para apreciar intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad es el siguiente:
«la publicación sin el consentimiento de la Sra. María Angeles, de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen, que sólo se convertirá en legítima de entenderse producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica 1/1982, que establece que dicho derecho no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, en los términos en los que dichas excepciones han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional.

jueves, 5 de mayo de 2016

Derecho al honor y a la propia imagen. Personaje de notoriedad pública. Reportaje periodístico y fotografía captada sin su consentimiento. No hay intromisión ilegítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El día 30 de junio de 2.011 en la sección La Otra Crónica del diario El Mundo del Siglo XXI se publicó un reportaje bajo el título: El retiro voluntario de aquella famosa en el que aparecía una fotografía cuyo pie decía: Samuel. El escultor británico era conocido en España por haber mantenido una relación de amistad con María Consuelo, la viuda de Adolfo. Hasta que apareció Encarnacion y mantuvieron una discreta relación que se alargó hasta 2009. Algunos periodistas del corazón sostenían que no era casualidad que se hubiera arrimado a dos mujeres de fortuna, y le pusieron en cuarentena; y el siguiente texto: « La ultima pareja con la que se fotografió a Encarnacion es el escultor británico llamado Samuel, conocido por haber sido amigo previamente de María Consuelo. Era un don nadie, un chico que buscaba mujeres con dinero, nadie sabe si realmente era artista. Si es o no acertado este punto de vista es algo que solo saben ellos».
Don Samuel considera que tanto la fotografía y como el texto atentan a su imagen y honor, por haber sido publicados sin su autorización y por contener descalificaciones a su persona y profesión, que conculcan los derechos consagrados en el art. 7.5 y 7 de la LO. 1/82 de 5 de Mayo.
No se entendió así en ninguna de ambas instancias en las que fue desestimada la demanda.
Ha recurrido en casación Don Samuel.
SEGUNDO.- El primero de los dos motivos de su recurso se formula por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como infracción de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información, e indebida aplicación del artículo 20.1 de la CE, porque las expresiones vertidas en el artículo periodístico tienen un claro significado peyorativo y descalificante, claramente atentatorias contra su honor.
Se desestima.