Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
QUINTO.- Se efectúa un
estudio agrupado de los nueve motivos de casación admitidos, dada su interrelación,
los cuales expresamente se desestiman en su integridad.
Esencialmente alega el recurrente
que los efectos de la nulidad no pueden ser tan radicales como los establecidos
en el art. 1305 del C. Civil, no pudiendo privarse a la actora (compradora) de
las cantidades abonadas al subrogarse en los créditos hipotecarios, pues se
propiciaría un enriquecimiento injusto de los vendedores que recuperaron el
bien tras la nulidad, pero sin las cargas que ya había cancelado la compradora.
Añade que la subrogación no
fue declarada nula y que no se ha respetado el art. 1303 del CC pues restituido
el patrimonio a la vendedora no se resarce a los compradores de las cantidades
abonadas por cancelación de la hipotecas.
Mantiene que la nulidad afecta
a todas las obligaciones derivadas de los contratos, y no solo a la restitución
del bien, sino también a la devolución del precio abonado.
Igualmente, que se ha
producido un enriquecimiento injusto, acción que ejercita y que la sociedad
actora ha quedado al margen del proceso penal, en el que no ha resultado
condenada.
También arguyó la existencia
de un negocio fiduciario.
Esta Sala debe declarar que,
el art. 1305 del CC, establece una excepción al principio de "restitutio
in integrum" establecido en el art. 1303 del CC en los casos en que la
nulidad radical de los contratos se funde en causa ilícita, por ser el hecho
que la sustenta un delito o falta común a ambos contratantes.