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domingo, 10 de febrero de 2013

Civil – Contratos. Nulidad de los contratos. Efectos de la nulidad cuando la misma provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta de parte de uno de los contratantes. Excepción al principio de restitutio in integrum. Inexistencia de enriquecimiento injusto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

QUINTO.- Se efectúa un estudio agrupado de los nueve motivos de casación admitidos, dada su interrelación, los cuales expresamente se desestiman en su integridad.
Esencialmente alega el recurrente que los efectos de la nulidad no pueden ser tan radicales como los establecidos en el art. 1305 del C. Civil, no pudiendo privarse a la actora (compradora) de las cantidades abonadas al subrogarse en los créditos hipotecarios, pues se propiciaría un enriquecimiento injusto de los vendedores que recuperaron el bien tras la nulidad, pero sin las cargas que ya había cancelado la compradora.
Añade que la subrogación no fue declarada nula y que no se ha respetado el art. 1303 del CC pues restituido el patrimonio a la vendedora no se resarce a los compradores de las cantidades abonadas por cancelación de la hipotecas.
Mantiene que la nulidad afecta a todas las obligaciones derivadas de los contratos, y no solo a la restitución del bien, sino también a la devolución del precio abonado.
Igualmente, que se ha producido un enriquecimiento injusto, acción que ejercita y que la sociedad actora ha quedado al margen del proceso penal, en el que no ha resultado condenada.
También arguyó la existencia de un negocio fiduciario.
Esta Sala debe declarar que, el art. 1305 del CC, establece una excepción al principio de "restitutio in integrum" establecido en el art. 1303 del CC en los casos en que la nulidad radical de los contratos se funde en causa ilícita, por ser el hecho que la sustenta un delito o falta común a ambos contratantes.

jueves, 15 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Nulidad de contrato de compraventa por causa ilícita o torpe. El término “torpe” hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- El recurso de casación contiene, como también se ha apuntado, cinco motivos y es el primero el que aborda directamente la cuestión de fondo. Denuncia la infracción del artículo 1275 del Código civil que dispone que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
En el desarrollo del motivo se expone, con gran extensión, la doctrina de la causa y de la ilicitud de la misma, aunque no es aceptable la mención de sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo4 tanto de la Sala tercera de este Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional. Todo para llegar a la conclusión de que se celebraron contratos válidos para obtener una lícita función, cual es la de obtener un beneficio fiscal.
Es el verdadero fondo del asunto. Tal como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, se celebraron unos aparentes contratos de compraventa en los que nunca medió la función del cambio de la cosa por precio -causa del contrato de compraventa- sino "hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales": son hechos probados que declara la sentencia de instancia y se mantienen incólumes en casación, que llevan a la conclusión de la ilicitud de la causa (artículo 1275 del Código civil) y la aplicación del artículo 1306, "ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes... exención y beneficio fiscal... sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".
La sentencia recurrida aplica así el artículo 1275 del Código civil al declarar que se han producido unos contratos de aparente compraventa con causa ilícita. No declara una simulación absoluta que conlleva la inexistencia del contrato, sino la ilicitud de la causa que produce la aplicación del artículo 1306. Y, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2007, con amplias referencias jurisprudenciales: "La sentencia de 2 de diciembre de 1981, para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC, dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".