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domingo, 29 de junio de 2025

Cláusulas penales. Doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1154 CC. Cuando la cláusula penal se establece para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora prevista en el citado precepto. No obstante, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Regla rebus sic stantibus. Naturaleza, regulación y efectos las figuras de la novación propia y la novación impropia o modificativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580803?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Recurso de casación. Motivo primero.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre, y la sentencia 268/2019, de 17 de mayo, con relación al establecimiento de la cláusula penal del art. 1152 CC y la facultad de moderación judicial prevista en el art. 1154 CC.

En síntesis, sostiene que el razonamiento por el que la Audiencia rechaza la moderación de la cláusula penal ex art. 1154 CC, esto es, que cuando la cláusula penal se establece para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora prevista en el citado precepto, cuya finalidad «no reside en resolver la cuestión de sí se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la penal, pensaron en un incumplimiento distinto», contradice la doctrina sentada en las mencionadas sentencias, conforme a la cual se admite la moderación judicial en el caso de que «la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla».

Doctrina, esta última, que la recurrente afirma aplicable al supuesto enjuiciado, por existir identidad de razón con los enjuiciados en aquellas sentencias, dada «la inmensa desproporción que supone para las partes el contrato de compraventa objeto de la presente litis, por mor de la meritada CLÁUSULA PENAL, COMPLETAMENTE ABUSIVA, pues el Ayuntamiento actor no sólo se queda con los 11887,80 euros pagados por la ONG demandada por la venta de los solares sino que, además, se queda con la nave que está completamente terminada y con la sede de ASE que, tras las últimas obras realizadas, a resultas de la concesión de la licencia de obras de fecha 4 de diciembre de 2018, está solamente pendiente de la instalación del ascensor y de la energía solar para el abastecimiento de agua caliente y que, según el Arquitecto encargado de la ejecución de la obra "si lo extrapolamos a dinero podríamos estimar, con todos los aumentos de obra que hay, más todo el aumento de calidades, habría ejecutado un tanto por ciento de unos 300.000 euros (11:28:47 horas de la grabación del juicio), lo cual supondría un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO para el Ayuntamiento pues la ONG demandada lo perdería todo, incluido el precio, máxime no habiendo tenido una actitud renuente al cumplimiento de las obligaciones y el grado de ejecución de las mismas".».

domingo, 1 de junio de 2025

Contrato de fianza. Carácter accesorio de la garantía. Extensión de la fianza. Inexistencia de novación extintiva de la obligación garantizada. Inexistencia de conducta imputable al acreedor perjudicial para la subrogación ex lege del fiador en sus derechos contra el deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540742?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º- El objeto del proceso

D. Roberto interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en la que ejercitó una acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de la suma de 75.600 euros, más intereses legales y costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se construyó sobre la base fáctica de que, con fecha 31 de marzo de 2014, D. Feliciano firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor del actor por cuantía de 120.000 €, que fue avalado por su hermano y demandado en este proceso D. Leopoldo. Dicha deuda respondía a las relaciones comerciales existentes entre aquellos, surgidas de un contrato de agencia.

Con la finalidad de devolver la cantidad adeudada se pactó que D. Feliciano la restituiría mediante el descuento del 60% de sus comisiones de venta, que el actor directamente le retendría, al tiempo que le retiraba la facultad de cobrar los pedidos. De esta forma, el demandante logró recuperar la suma de 44.400 €, con lo que la deuda quedó reducida a 75.600 €.

D. Roberto promovió contra los hermanos Leopoldo Feliciano un acto de conciliación para el cual se señaló la fecha de 16 de noviembre de 2016, que finalizó sin avenencia con respecto a D. Leopoldo, y por desistido en relación con su hermano D. Primitivo.

También interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra D. Feliciano, que finalizó por sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, que condenó al demandado a abonar al actor la suma de 195.400 €, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Esta resolución adquirió firmeza.

Tras resultar infructuosa la realización de la condena, interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en concepto de fiador, que constituye el objeto del proceso que ahora nos ocupa, y a la que se opuso el demandado.

domingo, 18 de abril de 2021

La duración como elemento esencial de los contratos de arrendamiento. El régimen de prórroga forzosa de los arrendamientos en la LAU de 1964 y su supresión por el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril. Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, la función de la instancia y los límites de su revisión casacional. Su aplicación a la novación contractual. Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de marzo de 2021 (D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8381313?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 2 de junio de 1975, D. Efrain, como arrendatario, concertó con la entonces propietaria, un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue el "local estudio primera" sita la planta piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la CALLE000, de Barcelona.

2.- El 8 de noviembre de 2001 las partes suscribieron un contrato, en documento privado, bajo la rúbrica "Anexo nº 1 al contrato de arrendamiento de clase 10 nº 0041582 de fecha 2 de junio de 1975 correspondiente a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad", en el que pactaron lo siguiente:

"Primero.- Ambas partes acuerdan modificar con efectos del día 1º de febrero de 2002 el objeto del presente contrato establecido como local estudio primera por la vivienda situada en la planta NUM000 (anterior vivienda portería). El importe de la renta a partir del citado 1º de febrero de 2002 se fija en la cantidad de 15.000 (quince mil) pts. mensuales quedando incluidos los gastos de escalera e I.B.I., renunciando la propiedad a la aplicación sobre la misma de las variaciones experimentadas por los índices de Precios de Consumo.

"Segundo.- Se autoriza al inquilino para que efectúe en la vivienda bajos las obras que estime oportunas siendo el coste de las mismas enteramente a su cargo y siempre y cuando no afecten a la estructura del edificio, ni debiliten los materiales empleados en la construcción, ni se refieran a elementos comunes, dándose como plazo para su realización hasta el día 31 de enero de 2002.

"Tercero.- En la referida fecha de 1º de febrero de 2002 Don Efrain dejará el estudio primera libre vacuo y expedito y a disposición de la propiedad.

"Cuarto.- Con excepción de la novación de la renta y cambio de ubicación de la vivienda arrendada pactados en las cláusulas anteriores, las partes ratifican expresamente el contrato de arrendamiento cuya clase y número se especifican en el encabezamiento del presente anexo".

3.- Posteriormente UPL-GRACIA 2017, S.L. (en adelante UPL) adquirió el edificio al que pertenece la citada vivienda, por lo que se subrogó en la posición de la arrendadora en el citado contrato de arrendamiento.

viernes, 5 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de una cláusula suelo. Acuerdo de transacción que contenía una renuncia al ejercicio de esas acciones. Nulidad de esa renuncia aunque se trata de una renuncia específica sobre la cláusula suelo, dado que no se informó de las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas. Eficacia de la transacción no afectada por vicios del consentimiento respecto de la cláusula de renuncia abusiva. Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula suelo, procede la condena en costas en la primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329288?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1. El 30 de marzo de 2010, D. Dimas y D.ª Esmeralda concertaron, en escritura pública, con la entidad Construcciones Castillo Balduz la compra de una vivienda en Cuarte de Huerva (Zaragoza), C/ DIRECCION000 nº NUM000; y se subrogaron en el préstamo hipotecario previamente suscrito por la promotora con la Caja de Ahorros de la Inmaculada (ahora, Ibercaja Banco, S.A.U.).

El préstamo hipotecario en que se subrogaron los demandantes contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés del siguiente tenor:

"En ningún caso el tipo de interés será superior al resultante de incrementar en 6 puntos porcentuales el tipo de interés, definido anteriormente, a aplicar en el momento de la subrogación, con un máximo de 9,75 por ciento nominal anual ni inferior a disminuir en 0,25 puntos porcentuales dicho tipo de interés a aplicar en el momento de la subrogación, con un mínimo de 4,25 por ciento nominal anual".

sábado, 28 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Doctrina jurisprudencial sobre las transacciones que tienen por objeto una cláusula susceptible de ser declarada nula por abusividad. La eficacia vinculante de las transacciones: su efecto de "cosa juzgada". Doctrina de la sentencia del TJUE de 9 de abril de 2020 sobre la novación/transacción sobre la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor: (i) posibilidad de celebrar válidamente contratos de novación que tengan por objeto cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser declarado judicialmente; (ii) posibilidad de considerar como no negociado, y en su caso abusivo, el pacto novatorio de una cláusula suelo; (iii) la renuncia mutua al ejercicio de acciones incorporada al acuerdo transaccional. La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario. Efectos de la declaración de abusividad de esa cláusula.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209170?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. - Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.- El 14 de diciembre de 2010, D. Luis Miguel, como prestatario, y Caja Rural de Navarra, S.C.P., como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario por importe de 142.000 euros, a interés variable, de forma que, conforme a la estipulación tercera, el préstamo devengaría inicialmente un interés ordinario anual del 2,40%, pagadero mensualmente, con revisiones semestrales, fijando como tipo de interés vigente para cada periodo semestral el resultante de incrementar 1,30% al tipo de referencia pactado, y con la previsión de determinadas bonificaciones.

En la misma estipulación tercera, en un apartado separado bajo el epígrafe "tipo de interés ordinario mínimo", destacado tipográficamente en mayúsculas y negrita, se pactó lo siguiente:

"Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,00 por ciento anual".

Por otra parte, en la cláusula séptima ("Resolución anticipada del contrato") se estipuló:

"No obstante el plazo fijado para la devolución del préstamo, la Caja Rural de Navarra podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:

a) Cuando la parte prestataria no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos, siendo suficiente el impago de una sola de las cuotas del préstamo [...]".

lunes, 29 de junio de 2020

Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Las escrituras meramente confesorias o recognoscitivas y la figura de la "renovatio contractus". La eficacia de los documentos privados reconocidos legalmente.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7972884?index=1&searchtype=substring]
ni el contenido de los referidos documentos.
CUARTO.- Recurso de casación. Formulación del primer motivo.
1.- El primer motivo se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 1204 y 1224 del Código civil (en adelante CC), en relación con los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, en resumen, se sostiene que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado dichos preceptos por haber declarado probada la existencia de dos documentos esenciales (el contrato privado y la posterior escritura notarial) que han servido para instrumentar la compraventa del litigio y, resultando que el precio declarado en el título público es menor que el establecido en el título privado, haber interpretado que la escritura notarial posterior había modificado, mediante novación, el precio que se había pactado en el contrato privado, de forma que al haberse otorgado carta de pago del precio recibido en el momento de la escrituración publica, ninguna cantidad podía reclamar la parte vendedora.
Entiende la recurrente que al haber actuado así la Audiencia ha infringido la doctrina jurisprudencial asentada por las sentencias de esta Sala núm. 32/2001, de 26 de enero, núm. 687/1990, de 17 de noviembre, núm. 130/2009, de 12 de marzo (respecto a la infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil), y las sentencias núm. 652/1992, de 23 de junio y núm. 72/1990, de 10 de febrero (respecto a la infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil puestos en relación con los artículos 1281, segundo párrafo del CC y 1282 CC, también infringidos).
Procede desestimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.

sábado, 6 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Novación. El contenido del acuerdo modificativo cuestionado, que se limita a minorar el tipo de interés mínimo pactado de forma temporal o por un periodo de vigencia determinado, no es equiparable al supuesto tratado en la STS de 11 de abril de 2018, ya que no concurren las condiciones ni los presupuestos necesarios para poder entender que estamos en una transacción, pues, entre otras diferencias, no existe una declaración de validez del préstamo originario, ni una conformidad manuscrita por los prestatarios; la modificación de las condiciones financieras se encuentran sin destacar, y lo que es más relevante, no contiene ninguna renuncia de acciones y derechos de los prestatarios en relación con la cláusula suelo o del contrato de préstamo, ni acción que traiga causa de la propia transacción, como es la de evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula de referencia y sus efectos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 6 de marzo de 2020 (D. ANTONIO ALONSO MARTIN).

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PRIMERO.- La representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. recurre apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra esta por Doña Berta, declara nula la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de octubre de 2001, en la que se subrogó la demandante por compraventa con subrogación de 9 de marzo de 2006, condenando a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo sin aplicación de la cláusula suelo y a reintegrar a la demandante las cantidades cobradas en exceso por su aplicación desde la firma, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción, con imposición de las costas procesales a la demandada, que muestra su disconformidad con la declaración de nulidad del pacto privado -revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes- firmado por las partes en el año 2016, así como con la imposición de costas.
Basa su impugnación por estimar improcedente la nulidad de las estipulaciones contenidas en el contrato privado de novación modificativa del préstamo hipotecario, que afirma constituye un acuerdo transaccional libremente firmado, por el que la cláusula suelo fue suprimida y eliminada del contrato de préstamo, que supone una novación para evitar y prevenir conflictos que supera los controles de transparencia, citando, para justificar su validez, la STS de 11 de abril de 2018.
Asimismo impugna el pronunciamiento sobre costas en base a que la validez y eficacia del pacto de novación privado, que implica desestimar la nulidad de la cláusula suelo, conlleva la no imposición de costas; y subsidiariamente, por existir dudas de derecho que contempla el art. 394.1 de la LEC para permitir la no imposición de costas.
La actora apelada se opone al recurso haciendo propia la argumentación de la sentencia apelada; añadiendo que el pacto fue redactado unilateralmente por el banco, sobre el que no existía información y fue firmado con un pleno desconocimiento de las consecuencias.

lunes, 18 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la novación de un préstamo hipotecario en que se sustituye el euro, como moneda de pago inicialmente pactada, por el franco suizo y la conversión del capital prestado a francos suizos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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TERCERO.- Decisión de la sala.
1.- En el caso que da lugar al presente recurso, desde el primer momento, en su demanda, los demandantes han interesado, en primer lugar, la declaración de nulidad de la novación en lo referente a la sustitución del euro, como moneda de pago inicialmente pactada, por el franco suizo y la conversión del capital prestado a francos suizos y, en segundo lugar, la declaración de la vigencia del préstamo original con la cantidad total prestada (incluida la ampliación acordada en el momento de la novación). Y lo han hecho invocando la normativa sobre deberes de información en los productos financieros complejos, la normativa sobre transparencia de los créditos hipotecarios, la normativa de condiciones generales, cláusulas abusivas, protección del consumidor y la teoría del error vicio del consentimiento. A todas las argumentaciones de la demandante se ha podido oponer la demandada en las distintas instancias y también ahora en su oposición al recurso de casación.
La sentencia recurrida descartó la aplicación de la normativa reguladora del mercado de valores y la de transparencia de los préstamos hipotecarios y, centrando el análisis en el cumplimiento de los deberes de claridad e información que impone la normativa de protección del consumidor, consideró que los mencionados deberes sí se cumplieron por parte de la demandada e igualmente concluyó que no hubo error. Para la valoración del cumplimiento de los deberes de información así como para la apreciación de ausencia de error, la sentencia recurrida consideró relevante la claridad del contrato, el documento suscrito por los consumidores en el que manifestaban tener un conocimiento de los riesgos de cambio que pudieran generarse durante la vida de la operación y que habían adoptado la decisión de contratar de manera libre y voluntaria, así como que en la novación se hiciese constar que la operación se había llevado a cabo por iniciativa del cliente.

sábado, 14 de abril de 2018

Cláusula suelo. Validez de la transacción posterior con el fin de evitar controversia judicial. Magnífico voto particular sobre el régimen de ineficacia de la cláusula suelo declarada abusiva como parte integrante del concepto de «orden público comunitario» y su extensión a los documentos predispuestos en el seno de una relación contractual entre consumidores y profesionales con la consiguiente invalidez de la renuncia de derechos básicos del consumidor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 11 de septiembre de 2007, XXXXXX compraron a la promotora Promociones Aragonesas Constructivas, S.L. una vivienda sita en Alagón, en la calle Miguel Poyanos 13-27, Bajo E y se subrogaron en el préstamo hipotecario que había sido concedido por Ibercaja el 4 de abril de 2006 (escritura núm. 3.786).
Ese mismo día 11 de septiembre de 2007 XXXXX por una parte, y Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI) que en la actualidad es Ibercaja Banco, S.A., por otro, otorgaron otras dos escrituras públicas, la núm. 3.787 y la núm. 3.788.
En la primera (núm. 3.787) se novaba y ampliaba el préstamo hipotecario. Se pactaba un tipo de interés del 5,20% para el primer año, y posteriormente un tipo variable, referido al Euribor más un diferencial del 0,50%. En la página 19 de la escritura, bajo la rúbrica "instrumento de cobertura de tipos de interés", se establecía un límite inferior a la variabilidad del interés de 4,25% y un límite superior de 9,50%.
En la segunda (núm. 3.788) se otorgaba otro préstamo para financiar la vivienda de 40.584 euros. Se pactaba un tipo de interés del 5,50% para el primer año, y posteriormente un tipo variable, referido al Euribor más un diferencial del 0,70%. En la página 15 de la escritura, bajo la rúbrica "instrumento de cobertura de tipos de interés", se establecían un límite inferior a la variabilidad del interés de 4,50% y un límite superior de 9,75%.
El 28 de enero de 2014, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja 3 (sucesora de CAI) concertó con XXXXX sendos contratos privados que modificaban los contratos documentados en las escrituras núms. 3.787 y 3.788.
En ambos casos en la primera estipulación se incluyó la siguiente cláusula:

miércoles, 7 de septiembre de 2016

Fianza. Arrendamientos urbanos. Extinción de la fianza por novación extintiva del contrato. Estudio de la novación propia. Animus novandi. Respecto a la manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación, no cuando se introducen alteraciones meramente accidentales o complementarias. Prórroga del arrendamiento convenida sin el consentimiento e intervención del fiador.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 16 de julio de 2016 (D. Julio Tasende Calvo).

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PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de las rentas impagadas en virtud del contrato de arrendamiento sobre una nave industrial propiedad de la actora celebrado entre ésta y la codemandada como arrendataria, con fecha 1 de junio de 2006, en el que comparece como fiador solidario el ahora apelante, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho por la sentencia recurrida, reitera que se ha producido la novación extintiva del contrato y por ello la extinción de la fianza constituida por el apelante, de acuerdo con los arts. 1847 y ss. del Código Civil, como consecuencia de los anexos al contrato de arrendamiento suscritos por las partes el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012.
Para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia (art. 1156 CC), creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es necesario que, además de darse alguna disparidad o "aliquid novi" entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos como al objeto (art. 1203 CC), exista el "animus novandi" o voluntad común de las partes de operar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por otra, manifestándose esta intención, bien de forma expresa, cuando "así se declare terminantemente", bien de forma tácita, cuando "la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" (art. 1204 CC). De acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando la necesidad de que el "animus novandi", dirigido a extinguir el anterior orden de intereses y a crear uno nuevo vinculante para el futuro con el consentimiento de ambas partes, se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que la doble voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco (SS TS 11 febrero 1974, 28 marzo 1985, 7 julio 1989, 15 abril 1993, 28 mayo 1996, 2 octubre 1998, 28 diciembre 2000, 19 diciembre 2001, 3 noviembre 2004, 5 junio 2008 y 12 marzo 2009). Respecto a la manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación, no cuando se introducen alteraciones meramente accidentales o complementarias (SS TS 26 noviembre 1958, 25 abril 1966, 26 enero 1976, 23 mayo 1980, 26 enero 1988, 27 noviembre 1990, 18 marzo 1992, 9 febrero 1993, 19 mayo 1997, 17 septiembre 2001 y 9 diciembre 2005). En todo caso y cuando pudiera existir duda acerca de si la novación es extintiva o simplemente modificativa o impropia, la solución ha de entenderse a favor del efecto más débil, o sea, el modificativo, sin que en ningún caso pueda declarase la novación en virtud de presunciones por muy razonables que sean (SS TS 29 abril 1947, 14 mayo 1979, 29 enero 1982, 20 octubre 1989, 27 noviembre 1990, 9 enero 1992, 19 noviembre 1993, 31 diciembre 1998, 2 octubre 2000, 10 junio 2003, 4 marzo 2005).

martes, 31 de mayo de 2016

Novación extintiva y novación impropia o modificativa. Los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra. La voluntad del cambio ha de expresarse de una manera cierta e inequívoca, sin provocar dudas, incertidumbres o ambigüedades, es decir, la voluntad novatoria ha de exponerse con claridad, y no vale inferirla de suposiciones o conjeturas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 29 de febrero de 2016 (D. José María Fernández Seijo).

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Tercero.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba.
Obra en autos tanto la escritura originaria de permuta de 29 de septiembre de 2005 (documento nº 3 del la demanda, folio 30 y siguientes de las actuaciones), como la escritura de 2 de febrero de 2009, de constitución de hipoteca a favor de los cónyuges don Pedro Miguel y doña Inmaculada y los cónyuges doña Lourdes y don Amadeo (documento nº 7 de la demanda, folio 149 y siguientes).
Acierta la sentencia dictada en primera instancia cuando considera que la escritura de febrero de 2009 no supone una novación extintiva sino una novación impropia o modificativa de la escritura de permuta de septiembre de 2005. El criterio del Tribunal Supremo es claro en este punto: "La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal (art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC (SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio y 8 de octubre de 1986, "las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, a cuyo criterio hay que estar en tanto no ha sido adecuadamente impugnado...y que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra". Así también, entre otras más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2012, 22 de noviembre de 2010 y 27 de septiembre de 2002), así en la STS de 11 de febrero de 2015 (ROJ STS 257/2015).

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Novación. Novación modificativa. Novación extintiva.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 17 de julio de 2013 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).

TERCERO.- (...) Con respecto a la novación, hemos de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la novación puede ser extintiva o modificativa, consistiendo la alegada en la demanda en una novación extintiva, en base al artículo 1.204 C.Civil, que establece lo siguiente: "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles".
Si bien, el Tribunal Supremo, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, se ha pronunciado en sentencia de 1 de julio de 2.009, con remisión a la sentencia de 3 de noviembre de 2.004, en los siguientes términos: "la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no afecta la esencia de lo convenido (sentencia de 17 septiembre 2001) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa (sentencia de 27 de noviembre de 1990), y además que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia (sentencias de 1 junio 1999, 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003)", postura reiterada en sentencia de 15 de julio de 2.009, al declarar que "La novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma".

martes, 12 de marzo de 2013

Civil – Contratos. Novación modificativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) No puede aceptarse la existencia de una novación modificativa del contrato, pues si ponemos en relación que el proyecto inicial importaba 1.169.120.000 pesetas y el incremento de obra ejecutada ascendía a 38.727.431,7 pesetas, obtenemos un porcentaje de incremento ínfimo y que no resulta desproporcionado en una obra de esa envergadura, de tal manera que esas obras complementarias entiende la sentencia recurrida que tan solo justificaban un retraso de 18 días y ese período no se computa a la hora de cuantificar la cláusula penal, que se calcula sobre 159 días de retraso efectivo.
Como establece la jurisprudencia de esta Sala: Lo expuesto es consecuencia de que el efecto novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un " animus novandi" - sentencias 409/1980, de 27 de diciembre, 234/1981, de 26 de mayo, de 7 de junio de 1982, 365/1985, de 4 de junio, y de 14 de noviembre de 1990 - que puede exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -. Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil, como determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio.

domingo, 10 de febrero de 2013

Civil – Contratos. Novación de los contratos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 1204 del CC (por el que se regula la figura de la novación), por aplicación indebida.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que al no aceptar el Banco la subrogación en el préstamo hipotecario sobre la embarcación, las partes convinieron que los compradores ingresarían los sucesivos vencimientos en la cuenta de los vendedores, en cuya cuenta se cargarían los plazos del préstamo hipotecario, lo que conocía el Banco, situación que se mantuvo durante veintinueve meses, lo que supone una novación del contrato.
Tal tesis ha sido desestimada en las dos instancias al no apreciarse "ánimus novandi".
En la sentencia de la Audiencia se declara que la tesis de la recurrente conllevaría que la parte vendedora seguiría siendo deudora hipotecaria frente al banco, riesgo sustancial que no tendría si la compradora se hubiese subrogado o hubiese cancelado el préstamo hipotecario, y tamaña diferencia en los planteamientos contractuales exigiría una poderosa prueba que no concurre.
Añade la Audiencia que una cosa es que los vendedores permitieran el ingreso de los importes de las cuotas en su cuenta mientras se solventaban los problemas de la subrogación hipotecaria y otra que fuese la voluntad de los vendedores aceptar la novación que se pretende por la parte recurrente y compradora.
Como establece la jurisprudencia de esta Sala: Lo expuesto es consecuencia de que el efecto novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" - sentencias 409/1980, de 27 de diciembre, 234/1981, de 26 de mayo, de 7 de junio de 1982, 365/1985, de 4 de junio, y de 14 de noviembre de 1990 - que puede exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -. Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil, como determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio.

domingo, 6 de enero de 2013

Civil - Contratos. Novación contractual. Novación modificativa. Requisitos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) De las cláusulas del contrato de 27 de diciembre de 2006, antes transcritas, en parte, resuelve la resolución recurrida, por remisión a la de primera instancia que se alteran solo los términos indemnizatorios y temporales poniendo de manifiesto los defectos existentes y la manera de sanarlos, estableciendo el finiquito. En suma se produce una modificación parcial de los contratos primigenios siendo sustituidos por un nuevo contenido, en parte, razón por la que procede la resolución judicial recurrida al resolver los contratos originales en la parte que persistía y en la que fue modificada (STS 25-1-2007, rec. 1858/2000), pronunciamientos que acepta esta Sala en cuanto ajustados a derecho y conformes con el art. 1204 del C. Civil y concordantes, ya que el último contrato no constituye una nueva relación jurídica sino que modifica las anteriores complementándolas; es decir nos encontramos ante una denominada novación modificativa entendida como complemento.

sábado, 31 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Novación contractual. Animus novandi.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Tercero.- Con relación a la novación contractual debe ponerse de relieve siguiendo la reciente STS 4 de abril de 2011 que:
"A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca.
Así, la STS de 18 de marzo de 1992  establece que "la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el "animus novandi" (voluntad de novar) de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva (artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil. Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas (sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991)". Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 (RC núm. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 (RC núm. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 (RC núm. 425/2004).

domingo, 4 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Novación contractual. Novación extintiva y modificativa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- En relación a la novación, debemos recordar que para que se produzca la novación se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga; la creación de una nueva obligación, cuando se trata de novación propia; que exista una disparidad entre ambas obligaciones; que las partes tengan capacidad para realizar el acto; y, especialmente, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi. Esta intención ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el Código Civil, además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204. Salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, exige que conste expresamente. En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que conlleva la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, STS de 2-10-98. La Sentencia de 29 de marzo de 1.993 declara que: "es doctrina reiterada de esta Sala que la novación nunca se presume ni puede inferirse de deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar". En idéntico sentido las Sentencias de 3-5-56, 26-5-81, 27-11-90, 9-1-92, 2-2-93, 2-10-98 y 23-3-01, entre otras.

domingo, 30 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Novación de los contratos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. (1.432)

QUINTO.- (...) Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial (SS de 7 de marzo de 1986, 6 de julio de 1989, 23 de enero de 1992, 29 de marzo de 1993 y 20 de mayo de 1997), aunque puede deducirse de la incompatibilidad entre una y otra obligación (situación que aquí no se produce), la novación no se presume debiendo constar con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación. Es más, según recuerda la STS de 1 de julio de 2009, cuando no resulta afectada la esencia de lo convenido, ha de ser considerada meramente modificativa y no extintiva (SSTS de 27 de noviembre de 1990, 17 de septiembre de 2001 y 3 de noviembre de 2004).
[Ver: www.poderjudicial.es]   

domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Novación contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.314)

Segundo.- Lo alegado por la demandada es la figura de la novación contractual, instituto que aparece recogido en el artículo 1156 del Código Civil como causa de extinción de las obligaciones. El artículo 1204 del Código Civil señala que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

martes, 31 de mayo de 2011

Civil - Contratos. Novación. Jurisprudencia en relación con la novación del contrato.

1.                  Sentencia T.S. de 4 de abril de 2011. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Jurisprudencia en relación con la novación del contrato.
A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva (artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil.