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viernes, 1 de enero de 2016

La función del art. 130 TRLSA, en orden a proteger al socio de los abusos que puedan cometerse con las remuneraciones de los administradores, a fin de que tenga una información clara sobre cuáles son tales remuneraciones, y residenciar en la junta de socios, con las mayorías necesarias para modificar los estatutos, la competencia para fijar el régimen retributivo, pierde su sentido cuando se trata de una sociedad de socio único, que ha tenido por tanto perfecto conocimiento del régimen retributivo, aunque haya sido fijado en contrato, y que además es quien ha decidido dicho régimen. Y cuando quien deviene nuevo socio único ha conocido este régimen retributivo pactado y lo ha aceptado al adquirir las acciones con una cláusula que libera al vendedor del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo, oponerse al pago de tal indemnización constituye un abuso de la formalidad por parte del socio único que no puede ser estimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Decisión de la Sala. Indemnización por cese del administrador prevista en el contrato de alta dirección pero no en los estatutos sociales. Carácter unipersonal de la sociedad. Venta de las acciones a un nuevo socio único. Abuso de la formalidad.
1.- Es un hecho admitido que la indemnización por cese cuyo pago reclamaba la Sra. Rafaela en su demanda, y que le fue concedida tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial, estaba prevista en el contrato de alta dirección suscrito entre la demandante y la sociedad demandada, de la que era administradora, pero no estaba recogida en los estatutos sociales.
Tampoco resulta controvertido que las funciones que la demandante desempeñaba como directora general de Consultrans no diferían de sus funciones como administradora de la misma. De ahí que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimara su demanda ante la jurisdicción social, fundada en el contrato de alta dirección, al negar su compatibilidad con la relación que la demandante tenía con la sociedad como administradora de la misma. Por tanto, a la relación societaria no se superpuso ninguna otra relación mercantil que justificara una retribución ajena al sistema de retribución de los administradores sociales. La remuneración fijada en el contrato de alta dirección retribuía las funciones que como administradora realizaba la demandante.
No existe tampoco controversia en que la indemnización objeto de este litigio está sometida al régimen de las retribuciones de los administradores sociales. Sobre este particular, declaramos en la sentencia 411/2013, de 25 de junio, la amplitud de la fórmula utilizada en el art. 200 TRLSA al regular el contenido de la memoria de las cuentas anuales (en su redacción anterior a la Ley 16/2007, de 4 de julio), cuando se refiere al « importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del consejo de administración, cualquiera que sea su causa... », permite concluir, con una interpretación sistemática, que tales indemnizaciones se someten al régimen de las retribuciones (sentencias de esta Sala 893/2011, de 19 de diciembre, y 25/2012, de 10 de febrero). Como afirma la sentencia 441/2007, de 24 abril, el art. 130 TRLSA no se refiere sólo a la contraprestación periódica prevista para el tiempo de ejecución de los servicios contractuales, sino a cualquier tipo de retribución y, a tal fin, se deja a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...). Y, como sostiene la sentencia 1147/2007, de 31 de octubre, debe atenderse al interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros, actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese.

lunes, 21 de septiembre de 2015

Sociedades. Acción social de responsabilidad frente al administrador único. Se estima y se le condena a la devolución de las retribuciones percibidas durante los ejercicios de 2006 y 2007 fundándose en la gratuidad del cargo de administrador y en la inexistencia en ese tiempo de un acuerdo de Junta General que aprobara la percepción de una retribución como gerente de la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 1. El derogado art. 66.1 LSRL (hoy el art. 217.1 LSC) establecía que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. El art. 66.1 LSRL no prohíbe que entre la sociedad y su administrador se pacte una retribución a favor de éste, pero exige que "el sistema retributivo" se fije en los estatutos. Lo que, siguiendo la STS núm. 25/2012, de 10 de febrero, por un lado, protege los intereses de los propios administradores y por otro, tiene como objeto tutelar los derechos de los socios y facilitar el control de la actuación de los administradores. Como señaló la STS núm. 441/2007, de 24 de abril, su finalidad es proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores cambien la retribución por propia decisión y la núm. 448/2008, de 28 de mayo, destacó la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, "mediante una imagen clara y completa de ella incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad".
Ha sido indiscutido que los estatutos de la sociedad no preveían la retribución de los administradores, ni consta acreditado cualquier otro tipo de contraprestación por la ejecución de los servicios prestados por el Sr. Laureano. El razonamiento del motivo conforme al cual en el ejercicio inicial de 2006, censurado en junta ordinaria de socios celebrada en el ejercicio de 2007, la Junta celebrada en 2008, censurando el ejercicio 2007 se había "consentido y conocido" la retribución por constar en las cuentas anuales, no puede aceptarse, pues ello no convalida las retribuciones ilegalmente percibidas por el administrador. Ya señalaba el art. 134.3 LSA (hoy, art. 233.4 LSL) que la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

sábado, 17 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción de cese de administrador único de sociedad limitada por concurrencia o competencia desleal. Acción social contra dicho administrador para en reclamación de las cantidades que el demandado ha percibido en concepto de retribución durante los últimos cuatro años sin mediar autorización de la junta general, al ser el cargo gratuito. Se estiman.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de diciembre de 2014 (D. José María Ribelles Arellano).

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TERCERO.- El art. 230 TRLSC (que recoge el antiguo artículo 65 de la LSRL), bajo el título "Prohibición de competencia", establece lo siguiente:
" 1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior".
Tratándose de una sociedad anónima, dispone el apartado 3 que "a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora".
Hemos interpretado en anteriores sentencias (la última, la de 9 de octubre de 2003 - ROJ 15224/2013 -, cuyas consideraciones reiteramos en esta) que para la estimación de la acción de separación judicial del administrador, de conformidad con el art. 65 LSRL, y actual art. 230 TRLS, no se requiere la acreditación de una conducta desleal de captación de clientela o de la comisión de actos desleales por desvío de las oportunidades de negocio a una empresa competidora, en definitiva de un perjuicio actual a la sociedad. Se trata de acreditar el supuesto de hecho que la norma tipifica y que se integra por las siguientes circunstancias de hecho: