Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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CUARTO.- Decisión de la Sala. Indemnización por cese del administrador
prevista en el contrato de alta dirección pero no en los estatutos sociales.
Carácter unipersonal de la sociedad. Venta de las acciones a un nuevo socio
único. Abuso de la formalidad.
1.- Es un hecho admitido que la indemnización por cese cuyo pago reclamaba la
Sra. Rafaela en su demanda, y que le fue concedida tanto por el Juzgado de
Primera Instancia como por la Audiencia Provincial, estaba prevista en el
contrato de alta dirección suscrito entre la demandante y la sociedad
demandada, de la que era administradora, pero no estaba recogida en los
estatutos sociales.
Tampoco resulta controvertido que las funciones que la
demandante desempeñaba como directora general de Consultrans no diferían de sus
funciones como administradora de la misma. De ahí que la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia desestimara su demanda ante la jurisdicción
social, fundada en el contrato de alta dirección, al negar su compatibilidad
con la relación que la demandante tenía con la sociedad como administradora de
la misma. Por tanto, a la relación societaria no se superpuso ninguna otra
relación mercantil que justificara una retribución ajena al sistema de
retribución de los administradores sociales. La remuneración fijada en el
contrato de alta dirección retribuía las funciones que como administradora
realizaba la demandante.
No existe tampoco controversia en que la indemnización
objeto de este litigio está sometida al régimen de las retribuciones de los
administradores sociales. Sobre este particular, declaramos en la sentencia
411/2013, de 25 de junio, la amplitud de la fórmula utilizada en el art. 200
TRLSA al regular el contenido de la memoria de las cuentas anuales (en su
redacción anterior a la Ley 16/2007, de 4 de julio), cuando se refiere al « importe
de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el
curso del ejercicio por los miembros del consejo de administración, cualquiera
que sea su causa... », permite concluir, con una interpretación
sistemática, que tales indemnizaciones se someten al régimen de las
retribuciones (sentencias de esta Sala 893/2011, de 19 de diciembre, y 25/2012,
de 10 de febrero). Como afirma la sentencia 441/2007, de 24 abril, el art. 130
TRLSA no se refiere sólo a la contraprestación periódica prevista para el
tiempo de ejecución de los servicios contractuales, sino a cualquier tipo de
retribución y, a tal fin, se deja a los redactores de los estatutos una amplia
libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al
final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias,
combinación de esos sistemas...). Y, como sostiene la sentencia 1147/2007, de
31 de octubre, debe atenderse al interés de los accionistas en no verse
sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros,
actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese.