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domingo, 23 de octubre de 2022

Recurso de apelación. Cosa juzgada. Doctrina relativa a la extensión de los efectos del recurso a litigantes no recurrentes. La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de octubre de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9251936?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.- Los actores D. Arsenio, D.ª Felisa y D.ª Adolfina, así como por D.ª Gabriela y D. Celso formularon demanda contra D. Federico, D.ª Noemi, D. Geronimo, D.ª Reyes, D.ª Coro, así como contra D.ª Cristina y D.ª Debora en reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda.

En el suplico de la demanda se postulaba la condena solidaria de los demandados a abonar a los actores la cantidad total de trescientos noventa y dos mil cien (392.100 €) euros, más los intereses de demora correspondientes, de la siguiente manera, en virtud de la cuota heredada por cada uno de los demandantes, a D. Arsenio, a D.ª Felisa y a D.ª Adolfina, la suma de noventa y ocho mil veinticinco (98.025 €) euros a cada uno de ellos, y a D.ª Gabriela y D. Celso, la cantidad de cuarenta y nueve mil doce con cincuenta (49.012,50 €) euros a cada uno de ellos. Del mismo modo, se solicitó la condena al importe de las cuotas futuras que resultasen impagadas por los demandados, incluyendo, en primer término, las devengadas hasta la sentencia que ponga fin al procedimiento, y, en segundo lugar, las devengadas a partir de la sentencia hasta su completo cobro, todo ello conforme determina el art. 220 de la LEC.

Igualmente, la demanda contenía una petición subsidiaria para el único caso de desestimación de la principal, en que se fijaba las concretas cantidades que debían ser abonadas a los actores por cada uno de los demandados.