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domingo, 20 de marzo de 2022

Propiedad horizontal. Doctrina y casuística sobre los supuestos en que es necesario para impugnar los acuerdos de una junta de propietarios el requisito impuesto en el art. 18.2 LPH, según el cual el comunero impugnante "deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas” y las excepciones al mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de febrero de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8830408?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1º.- Es objeto del presente recurso, la demanda que es formulada por el actor D. Jacobo contra la comunidad de propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 de Segovia, URBANIZACION000, a los efectos de la obtención de un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria, celebrada en fecha 18 de enero de 2016, en la que se acordó, por amplia mayoría, hacer una puerta de acceso al patio de luces del inmueble, por considerarlo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El demandante pretendía, con ello, que cesase la sostenida perturbación de su derecho de posesión sobre el acceso exclusivo al patio de luces de la comunidad, lindante con la vivienda de su propiedad, a través de la cocina de ésta, y que se condenara a la demandada a clausurar la puerta de nueva apertura, reponiendo la tabiquería a su situación preexistente.

2º.- La comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando, en primer término, el incumplimiento del requisito impuesto en el art. 18.2 LPH, según el cual el comunero impugnante "deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas", habida cuenta que era deudor de una derrama de 170 euros, destinada precisamente a la apertura de la puerta que constituía el objeto del proceso.

3º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, que decretó, por tal causa, el archivo del procedimiento en la audiencia previa. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Segovia, mediante auto, cuya nulidad fue promovida por la comunidad demandada y desestimada por el tribunal provincial. Devueltos los autos y, seguido el proceso, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del referido juzgado, que decretó la nulidad del acuerdo adoptado.

4º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso apelación, en el que la comunidad de vecinos volvió a suscitar la cuestión concerniente a que el actor no se encontraba al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, que impone el art. 18.2 de la LPH, motivo de oposición que fue de nuevo desestimado por la Audiencia, que dictó sentencia en la que confirmó la pronunciada por el Juzgado.

5º.- Contra sentencia se formuló el presente recurso de casación.

domingo, 21 de febrero de 2021

Recurso de revisión contra el decreto que declara desierto el recurso de casación interpuesto porque el recurrente no ha satisfecho las rentas vencidas en aplicación de los requisitos del art. 449.2 LEC. Se desestima. El presupuesto del art. 449.1 LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8301971?index=12&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El recurso de revisión se interpone contra el decreto que declara desierto el recurso interpuesto porque el recurrente no ha satisfecho las rentas vencidas en aplicación de los requisitos del art. 449.2 LEC.

Para resolver esta cuestión es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

I) La sala, en la sentencia n.º 908/2011, de 30 de noviembre, estableció que el presupuesto del art. 449.1 LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación. Esta sentencia recoge la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en torno a los precedentes normativos del art. 449 LEC, en los siguientes términos:

a) La consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable.

b) Este presupuesto debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador - asegurar que el sistema de recursos no se utilice como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ.

sábado, 6 de junio de 2020

Resolución del arrendamiento. Consignación de renta. Uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a todos los procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, con independencia de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta, y de la clase de procedimiento, que no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por expiración del plazo, sino que se extiende también a los ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 6 de marzo de 2020 (D. Manuel Conde Núñez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-I.-Junto a los requisitos generales de admisibilidad, previstos en el art. 448 de la LEC, uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a todos los procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1 LEC), con independencia de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta, y de la clase de procedimiento (A TS 20 mayo 2003), que no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por expiración del plazo (art. 250.1-1º LEC), sino que se extiende también a los ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento, como sucede cuando, en virtud de lo establecido en el art. 438.3-3ª de la LEC, se acumulen las acciones de desahucio, por falta de pago o expiración del plazo, y de reclamación de las rentas debidas, ya que la acumulación mantiene sin desvirtuarla la naturaleza y la finalidad que es propia de cada acción, y en concreto de la que lleva consigo el lanzamiento, siempre que el recurso se extienda precisamente a la condena que contiene esta consecuencia.

viernes, 27 de enero de 2012

Procesal Civil. Expediente de Consignación Judicial. Consignación de rentas. La oposición de fondo -no gratuita- de la arrendadora obliga a declarar contencioso el expediente de consignación de rentas y ventilar las diferencias existentes entre las partes, acerca de la obligación de pago en concepto de rentas, por los trámites del juicio declarativo correspondiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Primero.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la mercantil Autoescuela Arenal, S.A. frente al auto dictado en primera instancia que acordaba declarar sobreseído el expediente de consignación judicial de rentas instado por la ahora recurrente declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiere instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía, todo ello con base en la oposición formulada por la representación de Don Olegario, Doña Lucía y Don Jacinto, a los que se considera legitimados, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1817 de la L.E.C. de 1881.
La promotora del expediente interpone recurso de apelación contra dicha resolución sobre la base de considerar infringido lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 1176 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, poniendo de manifiesto que existe contienda litigiosa entre los arrendadores cuestionando la propiedad sobre el local arrendado, que se encuentra sub iudice ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73, estando cuestionada la legitimación para el cobro de las rentas.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso manteniendo la validez de la resolución recurrida y señalando que no existe ninguna cuestión litigiosa entre los copropietarios de la finca con relación a las rentas y poniendo de manifiesto la expiración del contrato de arrendamiento.
Segundo.- El procedimiento de consignación judicial de la cosa debida regulado en los artículos 1176 a 1181 del Código civil, participa de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria y le son de aplicación las disposiciones generales sobre esta jurisdicción de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (Disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000).
El artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente el Libro III según la Disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil con las excepciones que señala) establece que "si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía".