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domingo, 17 de enero de 2016

Delito de agresión sexual. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Requisito de la persistencia en la declaración: no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - 1.- El condenado en instancia por delito de agresión sexual y por delito y falta de lesiones, recurre en casación donde formula primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 854 LECr, concretamente el art. 24.2 CE, al considerar que ha sido condenado por un delito de agresión sexual sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Argumenta, que no existe otra prueba que la declaración de la víctima la Sra. Joaquina y la misma no supera los parámetros de la persistencia y contundencia en la incriminación, ni tampoco el parámetro interpretativo de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
2.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).