Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de
2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Contrato de factoring sin
recurso. Naturaleza y alcance. Eficacia traslativa de la cesión del crédito.
Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 diciembre, de medidas de lucha contra la
morosidad en operaciones comerciales.
1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del
artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los
artículos 1160, 1164 y 1165 del Código Civil, de forma que el pago efectuado
por Correos a la Seguridad Social sí tuvo efectos liberatorios para la sociedad
estatal y hace improcedente la reclamación del Banco de Santander de la misma
cantidad que fue abonada a aquélla entidad pública.
3. El motivo debe ser desestimado.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en
varias ocasiones, acerca de la plena eficacia traslativa de la cesión de
créditos que opera el contrato de factoring sin recurso. En este sentido, en la
sentencia 62/2014, de 25 de febrero, declaramos lo siguiente:
«[...] Recientemente, hemos tenido oportunidad
de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo
cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro
solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en
factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el
crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué
afectar al efecto traslativo (Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre, que
cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero; 957/2004, de 6
de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre). En el presente caso en que la
cesión de créditos se hizo en un factoring sin recurso, es más clara todavía la
transmisión plena de la titularidad del crédito. Además, concurre la
circunstancia acreditada en la instancia de que esta cesión fue comunicada al
dueño de la obra, por lo tanto al deudor del contratista, diez meses antes de
que fuera declarado en concurso y antes de que Ferrosol se dirigiera frente al
dueño de la obra reclamándole el crédito en virtud del art. 1597 CC ».