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sábado, 19 de noviembre de 2022

Derecho de asociación. Expulsión de socio de un club de camping. El art. 25 de la Constitución no se aplica a la potestad disciplinaria de las asociaciones. Alcance de la intervención judicial en el ámbito asociativo. Asociación puramente privada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9287155?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El demandante, D. Saturnino, era socio del Club de Campistas el Garbí, lo que le daba derecho al uso en exclusividad de una parcela del camping en torno al cual está constituido el club, que se rige por unos estatutos y un reglamento de régimen interior.

2.- En junio de 2014 D. Saturnino realizó unas obras en la parcela del camping cuyo uso le correspondía como socio, consistente en conectarla con la red de desagüe de uso común mediante una canalización que discurría soterrada y por debajo de un cable de las instalaciones del camping.

3.- En septiembre de 2014 se detectó una interrupción del fluido eléctrico en la línea que suministraba electricidad a algunas parcelas del camping. El servicio de mantenimiento, al acudir a reparar la avería, observó que había un cable seccionado y el tubo por el que discurría el cable estaba machacado, por lo que procedieron a sustituirlo. Se trataba del cable que discurría por encima de la tubería de saneamiento instalada por D. Saturnino.

4.- La junta directiva del club de campistas se reunió con el Sr. Saturnino en el mes siguiente, puso los hechos en su conocimiento y le pidió que reparara el daño. El Sr. Saturnino les manifestó que lo trataría con el empleado que ejecutó la obra y que, caso de haber causado los daños, los repararía.

sábado, 2 de enero de 2021

Derecho de asociación. Partidos políticos. El TS declara que la no convocatoria del congreso nacional del Partido Popular que debió celebrarse en febrero de 2015 vulneró el derecho de asociación del demandante, en su vertiente de derecho de participación democrática en el partido.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8246307?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El Partido Popular celebró su congreso nacional los días 17, 18 y 19 de febrero de 2012. El 20 de diciembre de 2015 se celebraron elecciones generales. D. Nicanor, afiliado del Partido Popular, dirigió sendos escritos al presidente del Comité de Derechos y Garantías del partido, los días 7 de enero y 15 de marzo de 2016, en los que solicitaba la convocatoria del congreso nacional ordinario, solicitud que no fue atendida. La imposibilidad de formar gobierno determinó una nueva convocatoria de elecciones, que se celebraron el 26 de junio de 2016. El siguiente congreso nacional del Partido Popular se celebró los días 10, 11 y 12 de febrero de 2017.

2.- Los estatutos del Partido Popular, con antelación a que fueran modificados en el congreso nacional que se celebró en febrero de 2017, dedicaban su capítulo segundo a "los congresos del partido".

El primer precepto del capítulo, art. 26, bajo el epígrafe "los congresos", establecía:

"El Congreso es el órgano supremo del Partido. Serán de naturaleza ordinaria o extraordinaria, según se celebren por expiración del mandato temporal o como consecuencia de situaciones especiales no vinculadas a ese hecho".

domingo, 19 de julio de 2020

Derecho de asociación. Partidos políticos. Expulsión del partido de un afiliado que ostenta un cargo público representativo y vulneración de los derechos consagrados en el art. 23 de la Constitución. El control judicial de la expulsión del partido en el caso de los afiliados que ostentan un cargo público.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de julio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8007586?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Cesar, D. Cirilo, D. Conrado y D. Cornelio (en lo sucesivo, los demandantes) eran procuradores de las Juntas Generales de Álava. Habían sido elegidos en la candidatura del partido Podemos, al que estaban afiliados, y se habían integrado en el grupo de procuradores de dicho partido en las citadas Juntas Generales de Álava.
2.- En el pleno de dichas Juntas Generales celebrado el 23 de diciembre de 2016 se votaron los presupuestos de la Diputación Foral de Álava correspondientes al ejercicio 2017, cuyo proyecto fue presentado por el partido PNV, que ostentaba el gobierno de la Diputación Foral. El órgano competente del partido político Podemos, que inicialmente había optado
por el voto negativo al proyecto de presupuestos, acordó que los procuradores del grupo de dicho partido en la Junta General de Álava se abstuvieran en la votación, para que los presupuestos fueran aprobados, tras haber pactado con el PNV algunas modificaciones en los presupuestos. Los demandantes no estuvieron de acuerdo con tal decisión y votaron en contra de la aprobación de los presupuestos. Asimismo, convocaron una rueda de prensa en la que hicieron pública su postura y criticaron la adoptada por el sector oficial del partido. También publicitaron en las redes sociales la creación de una plataforma de afiliados de Podemos en Álava disconforme con la línea oficial.

domingo, 16 de octubre de 2016

Tráfico de drogas. Autoconsumo. Consumo compartido. El Tribunal Supremo anula la absolución de los tres responsables de una asociación de distribución de cannabis de Barcelona con 2.300 socios al estimar que su conducta encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas, y no ser uno de los supuestos de consumo compartido que no es punible penalmente. Sin embargo, el TS no dicta sentencia condenatoria al respecto sino que ordena a la Audiencia Provincial de Barcelona, autora de la sentencia absolutoria, que dicte nueva sentencia en la que resuelva, con libertad de criterio, las alegaciones de las defensa de los acusados sobre la concurrencia de un error de prohibición invencible (no ser conscientes de que cometían un delito) o vencible, en su actuación, que podrían operar como eximente o atenuante. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- Resolvemos un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que reputa no constitutivos de delito los hechos que se declaran probados. El supuesto fáctico, con variantes en aspectos accesorios y en todo caso intrascendentes a efectos del debate jurídico- penal, es sustancialmente igual al resuelto por el Pleno de esta Sala Segunda en su sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, lo que justifica que el razonamiento que ahora desplegaremos sea en muchos fragmentos clónico del desarrollado en aquélla sentencia de la que tomaremos prestados muchos de sus pasajes. Baste esta advertencia genérica para sentirnos liberados del uso de una tipografía que resalte lo que es cita literal: abarcaría la mayor parte del discurso que sigue y que, por otra parte, se recoge también en las posteriores SSTS 596/2015 de 5 de octubre y 788/2015, de 9 de diciembre que ratificaron una exégesis ya inaugurada en la más antigua STS 1377/1997, de 17 de noviembre. En todo caso, se realizarán las pertinentes adaptaciones en atención tanto a las peculiaridades del presente supuesto, como al planteamiento procesal en la instancia en el que sí se aprecia una diferencia más significativa.
El asunto, decíamos, es en lo nuclear idéntico: constitución de un club -en este caso con más de dos mil socios, aunque no necesariamente en condiciones de simultaneidad, frente a los dos centenares que se contemplaban en la STS 484/2015 - organizado e institucionalizado, con dotación de la necesaria infraestructura, entre cuyas actividades más relevantes se sitúa la distribución planificada de cannabis, obtenido de manera no esclarecida, en la forma pactada previamente entre quienes, siendo consumidores y mayores de 21 años, se afilian comprometiéndose a destinar tal sustancia a su exclusivo consumo que habrían de efectuar, en principio, en la sede social.
Entiende la Audiencia que tales hechos no son punibles. Constituirían una modalidad del autoconsumo compartido. El argumento se refuerza con una invocación del principio de insignificancia.
No se entiende bien tal alusión, salvo que se base en una extraña división del total de la droga intervenida entre los hipotéticos consumidores (es decir, el conjunto de todos los socios), en operación huérfana de cualquier racionalidad jurídico- penal.
La sentencia, acuerda el comiso del dinero y sustancia. Tal decisión es contradictoria con el pronunciamiento absolutorio a tenor de la legislación aplicable: el decomiso es una consecuencia accesoria. Decae si se ha descartado lo principal a lo que debe seguir (salvo los supuestos excepcionales admitidos en la vigente legislación ajenos a la situación ahora examinada). Esa incongruencia es en cierta medida manifestación del error en el planteamiento de fondo que subyace tras la argumentación de la sentencia.

sábado, 17 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Asociaciones. No son aplicables a los miembros de la junta directiva de una asociación o club deportivo sin ánimo de lucro las normas de la LSC sobre responsabilidad de los administradores sociales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 4 de diciembre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- La parte actora ILUROTENNIS SL, ejercitó frente a los demandados, Aurelia, Celia, Jaime, Leovigildo, Olegario, Rodrigo, Teodoro y Jose Pablo miembros de la junta directiva del Club Esportiu Trévol Alella Masnou, entidad que la propia parte demandante cataloga como persona jurídica sin ánimo de lucro fundada en el 20 de marzo de 1975 e inscrita en el Registre d'Entitats Esportives de la Generalitat de Catalunya, acción de responsabilidad por daños causados terceros y por deudas contraídas por dicha entidad deportiva.
(...)
4.- La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada. En sus fundamentos jurídicos señaló que la parte demandante consideró que al club deportivo, a cuya junta pertenecen los demandados, no se le pueden aplicar las normas mercantiles que regulan la acción de responsabilidad por no promover la disolución social ni la acción individual de responsabilidad por culpa y para ello argumentó que la sentencia de calificación del concurso, dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, lo avalaba ya que, según la actora, aquél había realizado actos que deben quedar sometidos a la legislación mercantil. Este argumento fue rechazado por la sentencia de la primera instancia señalando que una cosa es que un club deportivo como el dirigido por los demandados pueda ser sometido a concurso, por así prevenirlo tanto la referida Ley de Asociaciones como la legislación concursal, y otra es que de la acción responsabilidad de los integrantes de la junta directiva tengan que conocer los juzgados de lo mercantil, a pesar de que haya realizado alguna actividad lucrativa. Es decir, hemos de entender que desestima la demanda porque estas normas mercantiles sobre las que se fundamentan las acciones de responsabilidad no resultan de aplicación al caso y la sentencia apelada desestimó la demanda en la instancia, sin entrar a conocer el fondo de las acciones ejercitadas.
(...)

martes, 2 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Compraventa de viviendas en construcción. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios por retraso en la entrega de la vivienda. Legitimación activa. Se reconoce a las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiéndose decididamente la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- El único motivo del recurso refiere la infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciar la sentencia la falta de legitimación activa de la sociedad actora para el ejercicio de las acciones contractuales correspondientes a los compradores. Se argumenta que la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual (acciones singulares, que no pueden ser ejercitadas por la asociación actora), corresponde a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso y que el artículo 11 de la Ley regula la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, conforme al RDL 1/2007, de 16 de noviembre.
Se desestima.
En primer lugar, la sentencia aplica es el artículo 6.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables, señalando lo siguiente: "En el presente caso la pertenencia a la asociación viene determinada por la adquisición de un inmueble en una concreta promoción, siendo por tanto un número limitado y conocido el de los posibles afectados, pero además en la demanda se enumera a los asociados, que se dice en la demanda que son 108, apareciendo además un listado que comprende desde el número 1 hasta el 116, con la excepción de los números 21,37,52,69,74,75,76 y 94, que no figuran en el listado, de lo que resulta que, efectivamente, son 108 los afectados, aunque en el listado se puede comprobar que el número de 108 corresponde a inmuebles, pues hay asociados que aparecen repetidos como adquirentes de varios inmuebles.

miércoles, 13 de marzo de 2013

Civil – Personas. Derecho de asociación. Alcance y límites del derecho de voto de los asociados.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Derecho de asociación.
A) El Tribunal Constitucional ha definido el contenido del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE en tres aspectos: 1) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; 2) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas y 3) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas (STC 42/2011 de 11 de abril) Desde la STC 56/1995, de 6 de marzo, el TC también ha definido una cuarta dimensión inter privatos [entre particulares] del derecho de asociación, como «haz de facultades» de los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan. En esta sentencia se señala que estos derechos de carácter estatutario «encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente el derecho de auto organización, cuyo objetivo fundamental reside, [...], en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones».
B) Esta Sala, en STS de 13 de julio de 2007 RC núm. 2940/2002 se refirió a la eficacia inter privatos [entre particulares] de algunos derechos fundamentales, o la protección horizontal de ciertos derechos fundamentales -"Drittwirkung der Grundrechte"-, que puede ocasionar un conflicto de intereses por la colisión de derechos fundamentales, lo que exige la intervención judicial. En esta sentencia se señala que «[...] el control judicial debe actuar cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de derechos constitucionales, resaltando, además, [...] que en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno».

jueves, 12 de enero de 2012

Civil – Contratos. Asociaciones. Impugnación de acuedo de la asamblea de expulsión de un socio. Infracción del derecho de información y de audiencia del socio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 28 de octubre de 2011 (Dª. JOSEFA OTERO SEIVANE).

SEGUNDO.- Ha de comenzarse, pues, por el acuerdo que se impugna de 31 de diciembre de 2000.
En la contestación al requerimiento efectuado por el actor, mediante acta notarial de 19 de mayo de 2004, los demandados sostuvieron que aquel causó baja como socio en la asamblea de 31 de diciembre de 2000 y que la baja se le comunicó verbalmente. Parten, por tanto, de un acuerdo social en tal sentido. Regia entonces la ley 191/64 de 24 de diciembre de asociaciones y el decreto complementario de 1440/1965 de 20 de mayo, no la invocada ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, cuya entrada en vigor se produjo con posterioridad.
La ley 191/64 se centra especialmente en el ámbito externo de las asociaciones, en su relación con los poderes públicos, de ahí que su regulación sea notoriamente insuficiente en lo que respecta a la impugnación de acuerdos por parte de los socios. En lo que ahora interesa, se limita a indicar en su artículo 3.2, que los estatutos deberán regular, entre otros extremos, el procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio y en su artículo 6.6 la posible suspensión o anulación de acuerdos o actuaciones de la asociación que sean contrarias a los estatutos, a instancia de parte o del ministerio fiscal. El artículo 12 del decreto 1440/1965 de 20 de mayo distingue, a efectos de impugnación de acuerdos y actuaciones de la asociación por parte de los asociados, entre los contrarios a la ley y los contrarios a los estatutos estableciendo para los segundos el plazo de caducidad de cuarenta días a partir de su fecha de adopción. La sentencia de 21 de diciembre de 2006, dictada por la sección segunda de esta Audiencia, rechazó la caducidad aducida respecto al acuerdo de que se trata, en consonancia con la doctrina jurisprudencial que declara la nulidad absoluta de los acuerdos de expulsión adoptados vulnerando el derecho de asociación del socio afectado, pronunciamiento del que ha de partirse por su eficacia de cosa juzgada, vinculante para este litigio, con los efectos previstos en el artículo 222.4 LEC.