Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 1ª) de 16 de febrero de 2012 (D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE
URBINA).
PRIMERO.- En el
recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se alega una supuesta
vulneración del principio de presunción de inocencia porque, a juicio del
recurrente, no se ha probado que la cantidad de droga intervenida estuviera
preordenada al tráfico sin que se haya tomado en consideración la declaración
del apelante, que siempre ha manifestado que la droga intervenida era para su
consumo.
El artículo 368
del Código Penal castiga la posesión de drogas con intención de destinarlas al
tráfico.
Se trata de un
conducta intencional, dirigida a la distribución y tal y como señala el
Tribunal Supremo (STS 903/2007, de 15 de noviembre), este ánimo tendencial constituye
un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba
directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos
que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta y conocieron tal
intención de entrega a terceros, y así lo declaran o de una prueba indirecta o
de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos
plenamente acreditados y de determinadas circunstancias objetivas que concurran
en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento
subjetivo. En este sentido la STS
1453/2002 de 13 de septiembre, declara que para una válida utilización de la
prueba indiciaria es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los
hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir
de fundamento a la deducción o inferencia; y que se haga explícito el
razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la
convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el
mismo del acusado.