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domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Procedimiento del Jurado vs Procedimiento abreviado. Criterios para determinar el procedimiento a seguir en caso de delitos conexos cuyo enjuiciamiento completo no pertenezca al Jurado.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 2ª) de 27 de mayo de 2016 (D. José Luis Antón Blanco).

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PRIMERO.- Frente a la negativa del Juzgado de Instrucción de encauzar la presente causa por los trámites del procedimiento Jurado de acuerdo con el art. 5.2 de la LOTJ y 309 bis de la LECr para el enjuiciamiento de hechos que constituirían supuestamente un delito de daños en concurso con un delito de allanamiento de morada al considerar el Juzgado que el cauce ha de ser el de procedimiento Abreviado de acuerdo con el art. 779.1. 4ª de la LECr, se alza el Fiscal interesando la tramitación por el procedimiento de la L. O. del Tribunal del Jurado en cuanto considera que solo existe un delito de allanamiento de morada, y los daños ocasionados a la puerta de la vivienda solo puede percibirse como responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Es de notar que pese a lo dispuesto en el art. 309 bis de LECrim en cuanto establece que el Ministerio Fiscal puede instar la incoación del procedimiento previsto en la Ley del Jurado cuando aprecie que los hechos pueden ser competencia del Tribunal del Jurado, extrañamente no lo hizo hasta después de dictarse el auto de P. Abreviado de acuerdo con el art. 779.1.4ª, sin embargo tal extemporaneidad no puede afectar al tipo de procedimiento ni a la garantía del Juez predeterminado por la Ley que pudiere suscitarse como cuestión previa al inicio del Juicio oral de acuerdo con el art. 786.2 de la LEcr.
Además la petición de Fiscal se debe ponerse en relación con el art. 19.4º LECrim que determina que el Ministerio Fiscal podrá promover y sostener cuestiones de competencia, "en cualquier estado de la causa".
TERCERO.- Aunque la argumentación del Fiscal sobre la inexistencia de delito de daños, es un tanto sorprendente pues parece evidente que quien para entrar en morada ajena destroza la puerta, causa daños intencionados al menos bajo dolo de segundo grado o "de consecuencias aceptadas" que van incluso más allá del dolo eventual al que se refiere el instructor, es lo cierto que el criterio del Juzgado para rechazar la tramitación y enjuiciamiento por procedimiento de Jurado no puede ser acogida por dos razones.

jueves, 3 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Tribunal del jurado. Veredicto. Basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEPTIMO: El motivo séptimo al amparo del art. 852 LECrim, al vulnerar la sentencia recurrida el art. 120 CE, en relación con los arts. 61.1 d) y 54.3 Ley del Jurado, dado que el acta de votación infringió los preceptos referidos al no contener la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, respecto a la existencia o no de alevosía, y respecto si proceden las atenuantes de reparación del caño causado y de alteración mental.
Como hemos recordado en reciente sentencia 331/2015 de 3.6, la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.

lunes, 27 de abril de 2015

Procesal Penal. Tribunal del Jurado. Motivación del veredicto por el Jurado. La especificidad de la motivación en las Sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones de uno y otro. Secuencias en el procedimiento de formación del veredicto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.

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TERCERO.- El tercero de los motivos denuncia la que estima insuficiente motivación del veredicto por el Jurado.
Para la adecuada inteligencia de esa motivación y de su función en el marco de ese específico procedimiento hemos de volver a citar aquí la STS1385/2011 de 22 de diciembre.
No se discute la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, también en cuanto a las "sentencias" del Tribunal del Jurado.
Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004del 20 de diciembre.
La especificidad de la motivación en las Sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza indiciaria o directa¬ de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca.
La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado, tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado-Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado-Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley. Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta").

miércoles, 25 de febrero de 2015

Procesal Penal. Naturaleza del recurso de casación en relación a la función competencia del Tribunal del Jurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) 1.- Con carácter previo es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a la función competencia del Tribunal del Jurado.
Así - SSTS. 660/2010 de 12.12, 1126/2003 de 19.12, 41/2009 de 29.1, 168/2009 de 12.2, 717/2009 de 17.6, 438/2012 de 16.5, 838/2014 de 12.12, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

miércoles, 18 de febrero de 2015

Procesal Penal. Proceso de Jurado. Modificación del objeto del veredicto por el propio Jurado. Su finalidad es evitar que una excesiva rigidez en la imposición al Jurado de un relato fáctico preciso, pueda determinar el fracaso en la obtención de un veredicto conforme, cuando el Jurado está de acuerdo en lo sustancial y solo discrepa en aspectos concretos del relato que no afectan a los puntos esenciales que le han sido propuestos por la acusación o la defensa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Ismael, por infracción de precepto constitucional, alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales propias del Tribunal del Jurado (LO 5/1995, de 22 de mayo).
El motivo se divide en dos submotivos. En el primero se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 59 2º, en relación con el 52 1º a) de la referida Ley, por estimar que el Jurado realizó una modificación sustancial del objeto del veredicto, incorporando una redacción que no se encuentra recogida en ninguna de las calificaciones de las partes, y fue esta nueva versión la que se sometió a votación, por lo que interesa que se declare la nulidad del veredicto.
La redacción efectuada inicialmente por la Magistrada Presidente del hecho A1 fue la siguiente: " Posteriormente, los dos acusados se desplazaron a la habitación de Baldomero y con la misma intención de darle muerte, le colocaron una almohada sobre la cara, hasta que dejó de moverse, tras lo cual, Clemencia trasladó el cadáver de Baldomero al dormitorio de la pareja, junto al de su hermana ".
La nueva redacción realizada por el Jurado incluía el siguiente texto: " Posteriormente la acusada Clemencia se desplazó a la habitación donde se encontraba Baldomero, siendo Ismael consciente de que la intención de la acusada era darle muerte, colocando una almohada sobre la cara, hasta que dejó de moverse, tras lo cual, Clemencia trasladó el cadáver de Baldomero al dormitorio de la pareja, junto al de su hermana".
El submotivo no puede ser estimado. La modificación se produjo porque en la primera versión del objeto del veredicto se narraba que después de que la acusada Clemencia asfixiase a su hija, con la aquiescencia de su pareja, ambos acusados asfixiaron conjuntamente al hijo común, no estimando probado el Jurado esta participación material conjunta en el segundo asesinato. Por ello se propuso por el propio Jurado para la segunda acción una dinámica idéntica a la primera (actuación material de la acusada en presencia y con la aquiescencia de su pareja), que coincidía mejor con las declaraciones previas de la propia acusada, y que fue aprobada por una mayoría suficiente.

domingo, 16 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Tribunal del jurado. Motivación de las sentencias cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado. No puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo. Motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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TERCERO. 1. Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.

domingo, 17 de agosto de 2014

Procesal Penal. Penal – P. Especial. Tribunal del Jurado. La función esencial de los Jurados es la de emitir veredicto " declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél "; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa. el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Delito de asesinato. Alevosía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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DÉCIMO .- (...) La función esencial de los Jurados, tal y como se define en el art. 3º de la L.O.T.J ., es la de emitir veredicto, " declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél "; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa (SSTS núm. 439/2000, de 26 de julio y núm. 1715/2001, de 19 de octubre).
Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3º de la L.O.T.J . dispone expresamente que los Jurados " también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación".
En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable " por su participación en los hechos " que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico (SSTS núm. 439/2000, de 26 de julio, núm. 1715/2001, de 19 de octubre, núm. 1276/20014, de 11 de noviembre y núm. 678/2008, de 30 de octubre) .

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viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Tribunal del Jurado. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Motivación de la sentencia. Lo que se solicita de los jueces legos no es una exposición razonada de la convicción, que sí se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso plantea una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto a la condena de la recurrente, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima. Con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos declarado que el derecho fundamental es un derecho racional que no necesita de un comportamiento activo por parte de su titular (cfr. art. 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 14.2 Pacto de Nueva York; y art. 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos). Su espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido como acreditación de la participación de una persona en un hecho. Además, otros dos extremos referidos a la acreditación del hecho, la regularidad de la obtención de la prueba y el proceso racional a expresar en la motivación de la prueba.
En términos de la STS 6.2.95, "Verificar que esa prueba ha sido obtenida en correctas condiciones... sin violación de derechos ni libertades fundamentales y conforme al proceso debido" y "observar si en la preceptiva motivación de la sentencia se razona, por el tribunal de instancia, el proceso seguido para llegar a la condena de acuerdo con los criterios de lógica y de decantada experiencia y, en su caso, del saber científico, sobre todo si ha debido proceder a realizar deduciones o inferencias". La valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) su estructura racional.

lunes, 19 de marzo de 2012

Procesal Penal. Tribunal del Jurado. Motivación del veredicto del jurado y de la sentencia del Magistrado-Presidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la falta de motivación dada por el jurado y la sentencia dictada por el tribunal de apelación. En el recurso de apelación se quejó el recurrente de la falta de motivación del veredicto, lo que ahora reproduce, al entender que la respuesta del tribunal de apelación carece igualmente de motivación suficiente, limitándose a considerar que tanto el veredicto como la sentencia de instancia están suficientemente motivados.
1. El derecho a obtener de los tribunales una resolución suficientemente motivada, es decir, que contenga un razonamiento fundado sobre las cuestiones debidamente planteadas por las partes, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Abarca tanto el aspecto fáctico, mediante el análisis de la prueba de cargo y la de descargo y la exposición razonada del proceso valorativo y de sus conclusiones, como el jurídico, de manera que del razonamiento resulte que el tribunal ha realizado una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, debiendo extenderse, igualmente, a las consecuencias penales y civiles. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, así como facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

viernes, 20 de enero de 2012

Procesal Penal. Alcance del deber de motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado. Motivación del veredicto del Jurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

CUARTO.- (...) 1.- El primero de los motivos, alega como fundamento la falta de motivación del veredicto. El reproche se centra en la motivación del veredicto, que es incumbencia del Jurado, aunque en la exposición del motivo se extienda al Tribunal del Jurado. Justifica la impugnación en la indefensión que para el acusado deriva de esa falta de motivación, pues, al no exponerse las razones del veredicto, se dificultaría la posibilidad de impugnación, que pasa por la crítica de aquéllas.
El cuarto de los motivos tiene el mismo fundamento que el anterior, siquiera bajo el específico reproche de que la falta de motivación deriva de una no adecuada conformación del objeto de dicho veredicto. Se viene a argumentar que la propuesta en bloque del hecho a declarar probado y la correlativa evitación de una propuesta fraccionada y secuencial, es lo que ha impedido que la respuesta del Jurado, al no haber sido conducida a través de esas plurales y separadas propuestas, no exteriorice el iter de conformación de su decisión.
2.- Es reiterada la doctrina constitucional que vincula la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004 del 20 de diciembre, que recoge la doctrina ya previamente proclamada diciendo: la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)." (FJ 6).