Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).
TERCERO.-
La
doctrina jurisprudencial (SAP de La
Coruña de 4 de mayo de 2012, entre otras muchas) viene
distinguiendo entre:
1) Daños duraderos o
permanentes. Se califican como tales aquellos supuestos en que continúa el
daño, pero no la causa. Ejemplo clásico es una actuación puntual que genera en
el sujeto pasivo una enfermedad crónica. El daño duradero o permanente es aquel
que se produce en un momento determinado por la conducta del sujeto agente,
pero el efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la
posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión
del demandado (STS 30 de noviembre de 2011).
En el caso de daño duradero o
permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el
agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir desde
que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un
pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta
imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de
daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose
así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y
fundamento, a su vez, de la prescripción [ STS 28 de octubre de 2009).