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lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Daños duraderos o permanentes. Daños continuados. Daños sobrevenidos. Daños repetidos. Concepto. Diferencias. Comienzo del plazo de prescripción de la acción para reclamar su resarcimiento.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial (SAP de La Coruña de 4 de mayo de 2012, entre otras muchas) viene distinguiendo entre:
1) Daños duraderos o permanentes. Se califican como tales aquellos supuestos en que continúa el daño, pero no la causa. Ejemplo clásico es una actuación puntual que genera en el sujeto pasivo una enfermedad crónica. El daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del sujeto agente, pero el efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado (STS 30 de noviembre de 2011).
En el caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción [ STS 28 de octubre de 2009).