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domingo, 30 de agosto de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Secreto de las comunicaciones. Motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica. Necesidad y proporcionalidad: este medio excepcional de investigación requiere una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Delimitación subjetiva de la medida. Forma de conocimiento por la Policía del numero telefónico de la persona investigada. No caben nulidades presuntas ni presumir su actuación ilegítima o irregular. La entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial aunque su incidencia en el derecho al secreto de las comunicaciones es menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: (...) Como hemos recordado en SSTS. 209/2014 de 20.3, 233/2014 de 25.3, 285/2014 de 8.4, 425/2014 de 28.5, 499/2014 de 17.6, k 689/2014 de 21.10, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho", (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia), "sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

domingo, 21 de junio de 2015

Procesal Penal. Conocimiento por los agentes policiales de los listados telefónicos de las agendas de teléfonos móviles. Su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad. Así como la injerencia en el primero de tales derechos requiere la previa autorización judicial, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El primer motivo se basa en infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del art 17, 18 y 24 CE, al amparo del art. 852 de la LECr, y del art 11 LOPJ.
1. Sostiene el recurrente que los datos obtenidos por la Policía actuante al acceder al contenido, tanto de mensajes como de llamadas e imágenes suyas y de D. Luis Miguel, fueron ilícitamente obtenidas, al no haber solicitado autorización judicial, ni cumplirse los requisitos jurisprudenciales de urgencia que exigieran la medida; no extendiéndose la autorización judicial, concedida para acceder al tráfico de llamadas entrantes y salientes del NUM002 del Sr. Luis Miguel, a la información contenida en el terminal, como es la agenda telefónica y otros archivos, como la galería de fotos. En esa agenda, a la que accedió la Policía, constaba -según el Atestado, fº 503- el teléfono del recurrente como "sobri Palo".
2. Tal como precisa la STS nº 1148/2010, de 12 de diciembre, "sobre el examen o la observación del listado de teléfonos de la agenda de un teléfono móvil tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que no se trata de una intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad; por lo cual, se le aplica la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene plasmada sobre la limitación de ese derecho fundamental con motivo de las investigaciones delictivas por los agentes policiales, principalmente las SSTC 114/1984, de 14 de febrero, 70/2002, de 3 de abril, y 120/2002, de 20 de mayo. La doctrina de esta Sala de Casación, según las reiteradas sentencias que ha dictado sobre casos similares relativos al conocimiento por los agentes policiales de los listados telefónicos de las agendas de teléfonos móviles (SSTS 316/2000, de 3-3; 1235/2002, de 27-6; 1086/2003, de 25-7; 1231/2003, de 25-9; 449/2006, de 17-4; y 1315/2009, de 18-12), afirma que la agenda de un teléfono móvil, entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números identificados normalmente por un nombre, es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono. Por ello su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad, con las importantes consecuencias que de ello se derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto. En la jurisprudencia que se acaba de citar se siguen las pautas fundamentales que establece el Tribunal Constitucional en su sentencia 70/2002, de 3 de abril, relativa a la intervención de una carta por los agentes en el momento de la detención, carta que estaba doblada en el interior de una agenda personal que portaba el detenido y que fue leída por los agentes sin autorización judicial. En la referida sentencia del Tribunal Constitucional, ante la alegación del recurrente de que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, por tratarse de una carta personal hallada en el interior de una agenda, responde el Tribunal que <>. El Tribunal Constitucional rechaza la posibilidad de insertar la intervención de esa carta y de la agenda en el derecho al secreto de las comunicaciones debido a dos razones: la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el art. 18.3 CE. Por el contrario, la apariencia externa del hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente, en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una comunicación postal. A lo que añade otra objeción relativa al momento en que se produce la intervención policial, pues tal intervención -afirma el Tribunal Constitucional- no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos".

domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Secreto de las comunicaciones. La entrega de los listados de llamadas telefónicas y de contactos de un teléfono móvil afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO .- El Tribunal Constitucional, en su STC 123/2002, de 20 de mayo, cuya doctrina se reitera en las STC 142/2012, de 2 de julio y STC 241/2012, de 17 de diciembre, estimó que la entrega de los listados de llamadas telefónicas afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones.
Señala, en síntesis, el Tribunal Constitucional en dicha resolución, que es preciso determinar si el registro de llamadas y la entrega del listado a la policía afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18.3 CE o al derecho a la intimidad personal, art. 18.1 CE; en segundo término si el acceso al listado de llamadas por parte de la policía requiere autorización judicial; y, finalmente si la autorización judicial a la compañía telefónica para entregar los listados a la policía mediante providencia se ajusta a las exigencias constitucionales.