Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
PRIMERO.- El primer motivo se basa en infracción de precepto
constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto
de las comunicaciones del art 17, 18 y 24 CE, al amparo del art. 852 de la
LECr, y del art 11 LOPJ.
1. Sostiene el recurrente que los datos obtenidos por la Policía actuante al
acceder al contenido, tanto de mensajes como de llamadas e imágenes suyas y de
D. Luis Miguel, fueron ilícitamente obtenidas, al no haber solicitado
autorización judicial, ni cumplirse los requisitos jurisprudenciales de
urgencia que exigieran la medida; no extendiéndose la autorización judicial,
concedida para acceder al tráfico de llamadas entrantes y salientes del NUM002
del Sr. Luis Miguel, a la información contenida en el terminal, como es la
agenda telefónica y otros archivos, como la galería de fotos. En esa agenda, a
la que accedió la Policía, constaba -según el Atestado, fº 503- el teléfono del
recurrente como "sobri Palo".
2. Tal como precisa la STS nº 1148/2010, de 12 de diciembre, "sobre el
examen o la observación del listado de teléfonos de la agenda de un
teléfono móvil tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que no se
trata de una intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones sino
en el derecho a la intimidad; por lo cual, se le aplica la doctrina que
el Tribunal Constitucional tiene plasmada sobre la limitación de ese derecho
fundamental con motivo de las investigaciones delictivas por los agentes
policiales, principalmente las SSTC 114/1984, de 14 de febrero, 70/2002, de 3
de abril, y 120/2002, de 20 de mayo. La doctrina de esta Sala de
Casación, según las reiteradas sentencias que ha dictado sobre casos similares
relativos al conocimiento por los agentes policiales de los listados
telefónicos de las agendas de teléfonos móviles (SSTS 316/2000, de 3-3;
1235/2002, de 27-6; 1086/2003, de 25-7; 1231/2003, de 25-9; 449/2006, de 17-4;
y 1315/2009, de 18-12), afirma que la agenda de un teléfono móvil, entendiendo
por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un
listado de números identificados normalmente por un nombre, es equiparable
a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de
direcciones y números de teléfono. Por ello su registro u observación no supone
la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en
el derecho a la intimidad, con las importantes consecuencias que de ello se
derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos
requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir
así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la
diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio,
legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la
misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y
que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en
juego en el caso concreto. En la jurisprudencia que se acaba de citar se siguen
las pautas fundamentales que establece el Tribunal Constitucional en su
sentencia 70/2002, de 3 de abril, relativa a la intervención de una carta por
los agentes en el momento de la detención, carta que estaba doblada en el
interior de una agenda personal que portaba el detenido y que fue leída por los
agentes sin autorización judicial. En la referida sentencia del Tribunal
Constitucional, ante la alegación del recurrente de que se ha vulnerado el
derecho al secreto de las comunicaciones, por tratarse de una carta personal
hallada en el interior de una agenda, responde el Tribunal que <>. El
Tribunal Constitucional rechaza la posibilidad de insertar la intervención de
esa carta y de la agenda en el derecho al secreto de las comunicaciones debido
a dos razones: la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa
que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia
objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta,
tutelada por el art. 18.3 CE. Por el contrario, la apariencia externa del
hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una
agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a
la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente,
en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una
comunicación postal. A lo que añade otra objeción relativa al momento en que se
produce la intervención policial, pues tal intervención -afirma el Tribunal
Constitucional- no interfiere un proceso de comunicación, sino
que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del
documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a
disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La
protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de
comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación
consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a
través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos".