Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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QUINTO.-Decisión de la Sala. El alcance de la presunción
del art.
165.1 de la Ley Concursal
1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de
la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene
efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente
culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia,
y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse
mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita,
el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende
tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la
insolvencia (sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril; 255/2012,
de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de
1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).
2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio
"id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que
el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una
agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal
presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha
producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por
cuanto que se trataría de un hecho excepcional.
Recurso de casación
SEXTO.- Formulación del primer motivo de casación
1.- El epígrafe que encabeza este primer motivo es el siguiente: « Al
amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la
LEC, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 164.1 de la
Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por
la Sala Civil del Tribunal Supremo ».
2.- Los argumentos que se exponen como fundamento del motivo consisten,
resumidamente, en que en atención a las dudas admitidas, esas dudas deberían
pesar más que la presunción de dolo o culpa grave, y que además no se ha
probado que ese retraso en la solicitud de la declaración de concurso agravara
la insolvencia.
