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jueves, 25 de junio de 2015

Concursal. Art. 165.1 LC. Sección de calificación. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso. Alcance de la presunción del art. 165.1 LC. Condena a la cobertura del déficit concursal y a inhabilitación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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QUINTO.-Decisión de la Sala. El alcance de la presunción del art. 165.1 de la Ley Concursal
1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia (sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).
2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.
Recurso de casación
SEXTO.- Formulación del primer motivo de casación
1.- El epígrafe que encabeza este primer motivo es el siguiente: « Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 164.1 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo ».
2.- Los argumentos que se exponen como fundamento del motivo consisten, resumidamente, en que en atención a las dudas admitidas, esas dudas deberían pesar más que la presunción de dolo o culpa grave, y que además no se ha probado que ese retraso en la solicitud de la declaración de concurso agravara la insolvencia.

martes, 21 de octubre de 2014

Concursal. Art. 172.2 LC. Concurso culpable. Personas afectadas por la calificación. Inhabilitación del administrador social.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- En el recuso también se rebate la condena a inhabilitación por cinco años impuesta a la administradora social, en su condición, no rebatida, de persona afectada por la calificación. En el escrito de apelación se interesa que, ya sea por razón de congruencia o por la de insuficiencia de motivación, en el caso de tener que sufrir tal sanción no supere ésta el mínimo legal de dos años.
Existe cierta unanimidad doctrinal y jurisprudencial en que el pronunciamiento sobre la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación culpable del concurso forma parte del contenido necesario de la sentencia de calificación (así se deduce de los imperativos términos del artículo 172.2.2ª de la Ley Concursal y tiene sentido que así sea, porque subyace en ello la defensa del interés público), lo que obliga al juez de lo mercantil a pronunciarse sobre ello, incluso en el caso de que no hubiese sido solicitado ni en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal. Luego es difícil que en esta concreta materia pueda sostenerse un reproche de infracción del principio de justicia rogada (artículo 216 de la LEC) ni de incongruencia (artículo 218.1 de la LEC), por conceder más ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), contra la resolución que adopte el juez de lo mercantil.
Puesto que es preciso que el juez module el alcance temporal de tal pronunciamiento, ya que la ley señala una horquilla que comprende desde los dos hasta los quince años de inhabilitación, reconocemos que resulta imprescindible que aquél motive la decisión que finalmente adopte al respecto si desea imponer una duración diferente de la correspondiente al tiempo mínimo de dos años.