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sábado, 23 de noviembre de 2024

Formación de inventario comunidad matrimonial. Inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la esposa. Se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva; supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa. Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo a la doctrina del TS, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10263587?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes relevantes

1. D. Ezequiel solicitó la formación de inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Marí Jose y al suscitarse controversia entre las partes, entre otras cuestiones, sobre la inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la Sra. Marí Jose, se procedió con arreglo a lo previsto en el art. 809.2 LEC.

2. La sentencia de primera instancia declara que dicha indemnización no puede ser incluida en el activo del inventario con base en la siguiente argumentación: (i) los litigantes se separaron de hecho el 30 de noviembre de 2013 y en el procedimiento de divorcio se probó, a través de los extractos bancarios aportados por la Sra. Marí Jose, que el Sr. Ezequiel le venía abonando la suma total de 1300 euros al mes (800 en concepto de alimentos y 500 en concepto de hipoteca) desde dicha fecha, por lo que, con arreglo a la doctrina establecida por esta sala sobre las separaciones de hecho serias y prolongadas, "[e]l momento al que debe atenderse para la formación de inventario, debe retrotraerse al 30 de noviembre de 2013, fecha en la que cabe entender materializada la separación de hecho y la autonomía económica de los litigantes, y no a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia [de divorcio] de 22 de julio de 2014"; (ii) por lo tanto, la indemnización por despido no puede ser incluida en el activo del inventario "[p]orque fue recibida inicialmente por la demandada el 20 de junio de 2014, una vez que los esposos llevaban separados de hecho desde noviembre de 201[3] y, por tanto, tenían autonomía económica, como demuestran los ingresos en la cuenta de la demandada del actor por hipoteca y pensión de alimentos desde entonces; y por la misma razón, más aún, tampoco puede ser incluida la que, ya divorciados, recibió el 23 de marzo de 2015, por la suma de 11.000 euros, como consecuencia de la conciliación judicial celebrada el 23 de febrero de 2015".

3. El Sr. Ezequiel interpuso un recurso de apelación en el que alegó, por lo que ahora interesa, "[q]ue los esposos habían contraído matrimonio en fecha 10 de mayo de 1991, que tras diferentes vicisitudes a finales del año 2013, ante una situación de ruptura y al objeto de facilitar la posibilidad de una demanda de mutuo acuerdo el esposo se vio forzado a dejar el domicilio familiar, pero no dejo de contribuir con sus obligaciones hacia la sociedad de gananciales y alimentos de sus hijos, no pasando pensión alguna a la esposo pues la misma disponía de trabajo remunerado e independencia economía desde que contrajeron matrimonio." (sic). Dijo, también, que "[l]a separación de hecho únicamente produce como efecto la disolución del régimen económico, si dura mas de un año, si no es consecuencia de la situación creada por la voluntad de divorciarse, y cualquiera de los cónyuges solicita su extinción desde la fecha del cese efectivo de la convivencia, bien en la demanda o en la contestación de la demanda, lo que no se da en el presente procedimiento." (sic). Además, negó actuar con abuso de derecho o contraviniendo las reglas de la buena fe.

viernes, 19 de julio de 2019

Régimen de gananciales. Indemnización por despido. Para el cálculo de la cantidad que tiene carácter ganancial debe tenerse en cuenta el porcentaje de la indemnización que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de la Sala
El recurso se dirige a que se declare el carácter privativo de dos sumas de dinero de diferente origen, por lo que debemos referirnos por separado a una y otra.
1.- Por lo que se refiere a la cantidad de 10.018,40 euros, partiendo de los hechos acreditados en la instancia, la sentencia recurrida, al calificar esa cantidad como ganancial, no infringe el art. 1346 CC. No se ha probado que el dinero le perteneciera al esposo con anterioridad a la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.1.º CC) ni tampoco que, por su origen, pueda ser incluido en alguno de los demás apartados del art. 1346 CC. En consecuencia, juega la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 CC, conforme al cual, "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".
2.- Por lo que se refiere a la indemnización por despido, la sentencia recurrida considera que debe ser calificada en su totalidad como ganancial por haber sido percibida durante la vigencia del régimen de gananciales, y entiende que no debe restarse la cantidad correspondiente a los años trabajados por el esposo antes del matrimonio. Esta interpretación es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica la apreciación de interés casacional y la estimación del recurso.

viernes, 26 de junio de 2015

Concursal. Art. 84.5 LC. Calificación, como crédito contra la masa o como crédito concursal, de las indemnizaciones por extinción fijadas con posterioridad a la declaración de concurso pero que tienen su origen en hechos o causas anteriores a la declaración de concurso.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de 2 de junio de 2015 (D. FRANCISCO CANO MARCO).

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SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, FOGASA impugna los textos definitivos del informe por considerar 1) que dicho organismo ha abonado en concepto de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo la suma de 848.208,97 euros. 2) que dicha suma debe ser calificada como crédito contra la masa en el que ha quedado subrogado el FOGASA al tratarse de extinción de contratos acordada con posterioridad a la declaración de concurso. 3) subsidiariamente, que el citado importe sea calificado en su totalidad con privilegio general.
(...)
TERCERO.- En segundo lugar, estima FOGASA que dichas sumas deben ser calificadas como créditos contra la masa por considerar que corresponden a extinciones acordadas entre las partes con posterioridad a la declaración de concurso, siendo que la administración concursal postula su consideración como créditos concursales dado que corresponden a peticiones de extinción por hechos anteriores a la declaración de concurso, en concreto, las peticiones se referían a impagos de enero de 2013 a marzo de 2014 y el concurso se declara el 7 de febrero de 2014.
Se plantea por las partes del presente incidente la compleja cuestión de la calificación, como crédito contra la masa o como crédito concursal, de las indemnizaciones por extinción fijadas con posterioridad a la declaración de concurso pero que tienen su origen en hechos o causas anteriores a la declaración de concurso.

martes, 23 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Despido. Contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas. La extinción puede acordarse directamente por la amortización de la plaza cubierta sin necesidad de tramitar el expediente de regulación de empleo. Indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez).

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TERCERO.- … Cuestión idéntica a la aquí planteada, referida a trabajador en la misma situación y afectado por cese de la misma fecha, fue resuelta por sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2013 en los términos siguientes: " La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013, cuyos fundamentos jurídicos asumimos en su integridad, en la que se declara que "la entidad demandada no estaba obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, pues, dada la naturaleza del vínculo contractual -indefinido no fijo- la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese.", continua declarando esta sentencia que "La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998, "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores ....
Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-.... En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando de forma tajante afirmó que "la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido (no fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad".

domingo, 16 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Controversia sobre si cabe otorgar efectos liberatorios o extintivos al acta de conciliación judicial convenida entre partes respecto a la acción de despido y por extensión a la reclamación de cantidad por adeudos de contenido salarial que se hallaban pendientes.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez Greciano).

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SEGUNDO.- (...) Tal como ha venido siendo acordado por la doctrina, entre ellas, STSJ de CCAA de Valencia de 1 de febrero de 2011, recurso de Suplicación 1536/2010, el núcleo central de la controversia consiste en determinar si cabe otorgar efectos liberatorios o extintivos al acta de conciliación judicial convenida entre partes respecto a la acción de despido y por extensión a la reclamación de cantidad por adeudos de contenido salarial que se hallaban pendientes. La resolución de instancia se inclinó por otorgar los susodichos efectos dado que en la misma acta aunque con relación al despido impugnado y sin reconocimiento expreso de la improcedencia, se acordó el pago de una indemnización, a favor del trabajador, complementaria, de 4.535 euros, considerándose el actor, saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. Pues bien, la participación de asistencia letrada al actor en dicha acta, que se celebró a presencia judicial, la constancia literal que figura en el acuerdo "por todos los conceptos", y no solo las que venían referidas a la indemnización por despido, permitiría encajar dentro del acuerdo con avenencia a los que ahora son objeto de reclamación judicial al no constar salvedad alguna en el compromiso suscrito. Ajustándose así a los criterios jurisprudenciales establecidos de forma reiterada y constante que determinan como norma o principio general a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose tener en cuenta:
1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. Concordantes de la LRJS) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé la normativa procesal (STS de 28-4-04, rec. 4247/02).

jueves, 13 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Extinción del contrato de trabajo a la que opta el trabajador tras comunicarle la demandada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales. Derecho a indemnización.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 5 de septiembre de 2014 (D. JUAN CARLOS APARICIO TOBARUELA).

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1.- La parte actora pretende con su demanda que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.921,65 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio como consecuencia de la de su contrato de trabajo a la que optó tras comunicarle la demandada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir del 4-6-12. La empresa Francisco Crespo e Hijos SL se ha opuesto a tal pretensión manifestando que a la actora se le ofreció una reducción de jornada en las mismas condiciones en las que ya había estado con anterioridad pero está no lo aceptó y optó por extinguir su contrato de trabajo sin que pueda tener derecho a indemnización alguna al no habérsele causado ningún perjuicio.
Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que tanto de la apreciación conjunta de la prueba documental presentada por ambas partes como del propio interrogatorio del representante legal de la empresa demandada se desprende que la empresa demandada entregó a la actora una carta el día 18-5-13 en la que le comunicaba su decisión de reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir de del 4-6-12 indicándose expresamente en dicha comunicación escrita que al tratarse de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo si se consideraba perjudicada le asistía el derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 9 mensualidades. Ante esta comunicación la demandante optó por la rescisión de su contrato y se lo comunicó así a la empresa el 1-6-12, contestándole esta que se procedería a cursar la baja en la empresa el 4-6-12, como así efectivamente sucedió, puesto que a partir de dicha fecha la actora dejó de trabajar en la empresa procediendo la misma a darle de baja en Seguridad Social indicando en el parte de baja como causa de la misma "Baja no voluntaria".

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Régimen de los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente. Fijación de doctrina jurisprudencial. El respeto a los pronunciamientos realizados en sentencias de la jurisdicción social.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Los recurrentes eran trabajadores que prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L.", y fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.
Interpusieron demanda el 16 de diciembre de 2008 y el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó sentencia el 26 de mayo de 2009 en que declaró el despido improcedente. La sentencia declaró que « al reconocer todas las partes que la empresa ha cesado en su actividad, por lo que la opción por la readmisión es imposible, procede declarar extinguida la relación laboral, fijando las cantidades que la empresa debe abonar a los trabajadores por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación... », cantidades que efectivamente fijó en el fallo.
El día 30 de diciembre de 2008, la entidad "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L." había sido declarada en concurso.
2.- La administración concursal, en la lista de acreedores que elaboró conforme a lo previsto en el art. 75.2.2º de la Ley Concursal, calificó dichos créditos como concursales con privilegio general (art. 91.1 de la Ley Concursal), salvo los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, que consideró como crédito contra la masa.
3.- Los citados trabajadores promovieron un incidente concursal en solicitud de que se les reconociesen la totalidad de los créditos fijados en la sentencia del juzgado de lo social como créditos contra la masa, además de otras pretensiones que en este momento son irrelevantes por no ser objeto de este recurso.
4.- Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, ante la que se apeló la sentencia de aquel, consideraron que los créditos correspondientes a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso no tenían la consideración de créditos contra la masa, sino que eran créditos concursales, tal como los habían considerado los administradores concursales en la lista de acreedores del concurso.
5.- Contra esta sentencia interponen los citados trabajadores recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundados en un solo motivo cada uno de ellos.