Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10263587?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
relevantes
1. D. Ezequiel solicitó la formación de
inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Marí Jose y al
suscitarse controversia entre las partes, entre otras cuestiones, sobre la
inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la
indemnización por despido percibida por la Sra. Marí Jose, se procedió con
arreglo a lo previsto en el art. 809.2 LEC.
2. La sentencia de primera instancia
declara que dicha indemnización no puede ser incluida en el activo del
inventario con base en la siguiente argumentación: (i) los litigantes se
separaron de hecho el 30 de noviembre de 2013 y en el procedimiento de divorcio
se probó, a través de los extractos bancarios aportados por la Sra. Marí Jose,
que el Sr. Ezequiel le venía abonando la suma total de 1300 euros al mes (800
en concepto de alimentos y 500 en concepto de hipoteca) desde dicha fecha, por
lo que, con arreglo a la doctrina establecida por esta sala sobre las
separaciones de hecho serias y prolongadas, "[e]l momento al que debe
atenderse para la formación de inventario, debe retrotraerse al 30 de noviembre
de 2013, fecha en la que cabe entender materializada la separación de hecho y
la autonomía económica de los litigantes, y no a la fecha de la disolución de
la sociedad de gananciales por la sentencia [de divorcio] de 22 de julio
de 2014"; (ii) por lo tanto, la indemnización por despido no puede ser
incluida en el activo del inventario "[p]orque fue recibida inicialmente
por la demandada el 20 de junio de 2014, una vez que los esposos llevaban
separados de hecho desde noviembre de 201[3] y, por tanto, tenían autonomía
económica, como demuestran los ingresos en la cuenta de la demandada del actor
por hipoteca y pensión de alimentos desde entonces; y por la misma razón, más
aún, tampoco puede ser incluida la que, ya divorciados, recibió el 23 de marzo
de 2015, por la suma de 11.000 euros, como consecuencia de la conciliación
judicial celebrada el 23 de febrero de 2015".
3. El Sr. Ezequiel interpuso un recurso
de apelación en el que alegó, por lo que ahora interesa, "[q]ue los
esposos habían contraído matrimonio en fecha 10 de mayo de 1991, que tras
diferentes vicisitudes a finales del año 2013, ante una situación de ruptura y
al objeto de facilitar la posibilidad de una demanda de mutuo acuerdo el esposo
se vio forzado a dejar el domicilio familiar, pero no dejo de contribuir con
sus obligaciones hacia la sociedad de gananciales y alimentos de sus hijos, no
pasando pensión alguna a la esposo pues la misma disponía de trabajo remunerado
e independencia economía desde que contrajeron matrimonio." (sic). Dijo,
también, que "[l]a separación de hecho únicamente produce como efecto la
disolución del régimen económico, si dura mas de un año, si no es consecuencia
de la situación creada por la voluntad de divorciarse, y cualquiera de los
cónyuges solicita su extinción desde la fecha del cese efectivo de la
convivencia, bien en la demanda o en la contestación de la demanda, lo que no
se da en el presente procedimiento." (sic). Además, negó actuar con abuso
de derecho o contraviniendo las reglas de la buena fe.