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domingo, 17 de enero de 2016

Delito de agresión sexual. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Requisito de la persistencia en la declaración: no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - 1.- El condenado en instancia por delito de agresión sexual y por delito y falta de lesiones, recurre en casación donde formula primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 854 LECr, concretamente el art. 24.2 CE, al considerar que ha sido condenado por un delito de agresión sexual sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Argumenta, que no existe otra prueba que la declaración de la víctima la Sra. Joaquina y la misma no supera los parámetros de la persistencia y contundencia en la incriminación, ni tampoco el parámetro interpretativo de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
2.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

sábado, 9 de enero de 2016

Delito de abusos sexuales sobre menor de 13 años. Validez del testimonio de la menor como prueba de cargo. El TS confirma la conclusión de la AP cuando afirma que el testimonio de la menor "ha sido básicamente uniforme, persistente a lo largo de todo el devenir del proceso judicial, y en el mismo no se aprecia ánimo específico de perjudicar a quién era un padre para ella, con el que además mantenía buena relación. Es más, el hecho de que la menor no narrara inicialmente todos los episodios abusivos, guardándose parte de la información para sí, revela que, antes al contrario, su intención parecía ser no perjudicar a quién estimaba porque consideraba como un padre, surgiendo la revelación, hasta entonces oculta por éste u otros motivos, ante el desplome emocional que manifestó la madre".

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1. En el motivo de igual orden se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, cuestionando la credibilidad de la víctima. Aduce el recurrente que la condena se basa exclusivamente en la exploración de la menor y el informe pericial psicológico que concluye "que es probablemente creíble lo que la menor relata". Se refiere a las consideraciones y reservas incorporadas al informe psicológico de la Sra. Rocío, especialmente al exceso de exploraciones teniendo en cuenta que "cuanto mayor sea el número.... mayor puede ser la probabilidad de que la reconstrucción que la menor haga de los hechos almacenados en su memoria se vean influidos por información post-evento", tomando las palabras de la psicóloga mencionada. También se refiere a la parquedad de la entrevista, a la falta de indicadores de malestar al narrar los hechos o la conclusión del médico forense de que la niña tenía el himen íntegro.
2. Debemos señalar ante todo la validez del testimonio de la menor como prueba de cargo. Cuestión distinta es que el juez para obtener el convencimiento sobre la certeza de los hechos narrados (artículo 741 LECrim.), credibilidad del testigo, deba extremar la aplicación de lo que el artículo 717 de la misma ley denomina "reglas de criterio racional". La prueba testifical es especialmente vulnerable por ser la persona el medio de conocimiento del tribunal con todos los condicionamientos internos y externos que ello lleva consigo.
Hemos señalado recientemente (STS 581/2015) que la conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de edad en la pericial psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.

domingo, 15 de noviembre de 2015

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valor probatorio de la declaración de las víctimas. Menores de edad. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1.- Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia el recurrente la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Entiende la defensa, que inicia su impugnación con consideraciones relativas al significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para condenar al acusado se ha basado exclusivamente en la declaración de las menores, sin poder incriminatorio suficiente para justificar el juicio de autoría. Además de la insuficiencia probatoria, se etiqueta la valoración de los jueces de instancia como carente de lógica.
En apoyo de su tesis se subraya por la defensa lo que entiende como contradicciones en el testimonio de las víctimas. Así, por ejemplo, se aduce que Rosalia dio distintas versiones acerca de lo realmente acaecido. Además, no llegó a concretar con exactitud el día en que sucedieron los hechos. Las mismas contradicciones se aprecian -insiste la defensa- en el testimonio de las hermanas María Angeles y Araceli. En el plenario se aportó un plano del catastro que demostraría que es imposible que los hechos denunciados por María Angeles, que incluyen la expresión de su rechazo a lo que le hacía en esos momentos el acusado Mauricio, no fueran oídos por su hermana, que se encontraba a una distancia relativamente corta. También resulta ilógica la credibilidad atribuida a la versión de los hechos dada por Araceli: " la menor expone que cogió al conejo apoyado en su barriga y estaba sentada en el sofá, parece inverosímil creer que una persona pueda meter la mano dentro del pantalón y de la ropa interior si la otra persona está sentada teniendo en cuenta además que tenía un conejo apoyado en la barriga ".
El motivo es inviable