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domingo, 12 de octubre de 2025

Pautas del canon de la razonabilidad en la aplicación del interés legal de los arts. 1101 y 1108 CC a la indemnización reconocida. Para establecer el pago de los intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes. La mera diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma, pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio «in illiquidis no fit mora», que es, en definitiva, lo que se trata evitar. No obstante, sí podrá servir como elemento instrumental del juicio valorativo acerca del fundamento de la reclamación y de la viabilidad de las razones de la oposición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10716067?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación los siguientes:

1.-D. Carlos Jesús, promotor de una vivienda unifamiliar, interpuso demanda contra D. Fermín, proyectista y director superior de la obra, Dª Manuela, directora de ejecución, y la mercantil DIRECCION000. (en adelante, « DIRECCION000»), en la que ejercitó acumuladamente una acción fundada en los arts. 11, 12, 13 y 17.3 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) por defectos constructivos, dirigida contra todos los demandados, y otras dos acciones por incumplimiento contractual basadas en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil (CC), dirigidas en exclusiva contra el arquitecto y contra la empresa constructora, respectivamente.

A través de la primera acción el demandante pretendía una indemnización por los defectos constructivos que se describían y valoraban en los informes periciales de 7 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015. Esta indemnización se reclamó con carácter solidario frente a todos los agentes de la construcción por los defectos en los que no era posible delimitar la responsabilidad de cada uno de ellos, y se cuantificó inicialmente en 86.451,81 €, si bien este importe fue incrementado en la audiencia previa hasta 98.764,26 € a causa de la agravación de los daños.

La segunda acción, de base contractual, pretendía la condena del arquitecto al abono de una indemnización de 20.047,12 € por los daños derivados de los fallos del proyecto relacionados con la ubicación de un pilar que hacía tan difícil la maniobrabilidad en el garaje que impedía el estacionamiento de dos vehículos, que era el uso previsto para tal espacio.

La tercera acción se fundaba en el incumplimiento por la empresa constructora de los contratos de obra firmados el 9 de agosto y el 24 de octubre de 2012 bajo la modalidad «llave en mano», incumplimiento que habría obligado al demandante, para evitar la paralización de los trabajos, a abonar a proveedores y trabajadores diversas cantidades que debía haber pagado la contratista. Se reclamaba así la condena a la constructora al reintegro de esas cantidades abonadas por cuenta de la constructora (35.402,24 €, con el desglose que se explica en las páginas 24 a 26 de la demanda) y, además, una indemnización de 3.825 € por los daños causados por el retraso en la finalización de la obra.

En el suplicode la demanda se interesó que la condena incluyera en todos los casos el pago de los intereses legales devengados desde el acto de conciliación celebrado el 3 de febrero de 2015, salvo en la reclamación dirigida contra el arquitecto respecto de la condena individual solicitada por la pérdida de uso del garaje, en la que se fijó como día inicial del devengo de intereses la fecha de presentación de la demanda.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Reclamación de intereses. “In illiquidis non fit mora”. Canon de razonabilidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 26 de octubre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

QUINTO.-  Los intereses.- Por último sostiene que los únicos intereses que procederían serían los procesales.
El motivo no puede ser estimado.
En los supuestos de reclamaciones por culpa, la doctrina jurisprudencial clásica establecía que las cantidades reclamadas siempre tienen la consideración de ilíquidas hasta sentencia, aunque la concedida coincidiese con la pedida en la demanda, por lo que sólo devengaría intereses procesales, pero nunca los moratorios [Ts. 14 de julio de 2003  (RJ Aranzadi 4629), 12 de mayo de 2003 (RJ Aranzadi 3901), 16 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6210), 15 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 6885), 20 de junio de 1994 (RJ Aranzadi 6026), 21 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 1108) y 11 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 977)]. Sin embargo, a raíz del acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad», se produce una variación en el criterio jurisprudencial, y especialmente en el planteamiento. El interés legal desde el emplazamiento ya no se contempla como el resultado de aplicar la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sino desde la perspectiva de alcanzar una indemnidad total en la reparación del daño. Así en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006), 11 de septiembre de 2009 (RJ Aranzadi 4586), 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2402), 3 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6508) y 12 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4508) establecen que «en orden a salvar el principio de indemnidad, nada impide que se puedan señalar intereses legales (concepto no vinculado exclusivamente a los moratorios)... no porque sea de aplicación el artículo 1108 del Código Civil, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto».