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domingo, 30 de noviembre de 2025

Partición hereditaria. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso. Sin embargo, en el presente caso, debe procederse a la venta en pública subasta los bienes hereditarios. atendiendo a la composición del caudal, en el que no existe metálico, nos encontramos por tanto con dos parcelas, consideradas indivisibles, que deben ser repartidas entre cinco herederos a partes iguales. Carecería de sentido atribuir a cada uno de los coherederos una cuota en cada uno de los dos bienes, porque de esta forma no se pondría fin a la situación de indivisión, en la que los litigantes se encuentran, cuando no han sido capaces de alcanzar un acuerdo. Tampoco resulta posible formar lotes, dado que únicamente hay dos bienes y cinco herederos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10781827?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se interponen tres recursos de casación contra la sentencia de apelación que, confirmando la de primera instancia, aprobó las operaciones divisorias de la partición de la herencia de los difuntos D. Carlos Miguel (fallecido el 9 de febrero de 1991) y D.ª Ángela (fallecida el 20 de mayo de 2002).

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.En la confección del inventario, la contadora hizo constar que presumía que el régimen económico matrimonial de los causantes era el de gananciales, al no constar otro, y que no se había procedido a su liquidación. Hizo constar igualmente que, según la prueba aportada, todos los bienes del inventario eran privativos de Ángela, que falleció bajo testamento en el que instituyó como herederos a partes iguales a sus hijos Gema, Faustino, Mónica y Sergio y a su nieta Marisa, hija del premuerto hijo Florentino.

La contadora partidora incluyó en el inventario los siguientes bienes:

«1.- Parcela rústica en el DIRECCION000 con una superficie de 1.585,23 metros cuadrados. Que se corresponde con la propiedad ne L de las relacionadas en el informe pericial aportado como Documento anexo n.º 7 junto con el escrito de demanda; una vez deducidos/descontados de los 3.817 23 metros cuadrados que se hicieron constar en el referido informe pericial, los 2232 metros cuadrados, que fueron objeto de donación a De. Mónica, mediante escritura de donación otorgada ante la Sra. Notario de La Laguna Doña ANA MARIA ALVAREZ LAVERS, en fecha 4 de enero de 1991. LINDA: AL NORTE, de Don Justo; al SUR, de Florentino; al ESTE, Doña Ángeles y al OESTE, propiedad de Don Indalecio. Valoración: 17.691,16 €».

domingo, 1 de junio de 2025

División judicial de la herencia. Naturaleza privativa o ganancial de inmueble adquirido en una situación de ruptura de las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. Jurisprudencia aplicable a los casos de largas separaciones de hecho con ruptura de vínculos entre los cónyuges. Cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-D. Felix y D.ª Mariana contrajeron matrimonio, en Madrid, el día 22 de julio de 1949. Fruto de tal unión tuvieron dos hijas D.ª María Teresa y D.ª Sabina, nacidas, respectivamente, el NUM004 de 1950 y el NUM005 de 1961.

2.º-Por medio de escritura pública de 3 de mayo de 1978, D.ª Micaela vendió a D.ª Manuela y a la hija de ésta D.ª Mariana, por mitad y proinviso, la vivienda, sita en el piso noveno izquierda de la escalera DIRECCION000 de Madrid.

En el otorgamiento de dicho instrumento público, D.ª Mariana hizo uso del poder otorgado por su marido D. Felix, ante el encargado del Consulado General de España en La Habana, de fecha 30 de agosto de 1961, en el que otorgaba poder y licencia a su esposa para que, tanto por lo que se refiera a bienes privativos de cada cónyuge como a los de la sociedad legal de gananciales, pueda comprar, vender, donar o realizar otros actos de disposición patrimonial. Dicha mitad indivisa se inscribió en el Registro de la Propiedad como ganancial del matrimonio.

3.º-Al fallecimiento de D.ª Manuela, madre de doña Mariana, esta recibió por herencia de su progenitora el 38,88888889%, de la mitad del piso litigioso, tal y como figura a su favor en el Registro de la Propiedad.

4.º-La causante D.ª Mariana falleció, en Madrid, en estado de viuda, el 21 de febrero de 2019.

Otorgó testamento de 21 de julio de 2011, en el que consta ser mayor de edad, jubilada y vecina de Madrid, que estaba casada y separada de hecho, desde hace más de 40 años, de D. Felix, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas.

Lega a su hija D.ª María Teresa la legítima estricta que por derecho le corresponda, sustituida por los descendientes que dejare. Sin perjuicio de lo anterior instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a su otra hija D.ª Sabina.

domingo, 6 de abril de 2025

División judicial de la herencia. Computación como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima y colación entre herederos forzosos. Diferencias y tratamiento jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466322?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-El demandante D. Ezequiel promovió un procedimiento de división judicial de la herencia de su abuela D.ª Patricia, fallecida en Alcalá del Júcar (Albacete), el 28 de marzo de 2017. La causante había estado casada, en primeras nupcias, con D. Porfirio, ya fallecido, de cuyo enlace dejaron dos hijos D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo.

2.º-La causante contrajo nuevo matrimonio con D. Carlos Alberto, también fallecido, de dicha unión nacieron tres hijos: D. Mauricio, D. Edmundo y D.ª Leonor. De éstos, solo D. Mauricio sobrevivió a su progenitora.

3.º-D. Edmundo dejó a su fallecimiento un solo hijo, que es el demandante D. Ezequiel; mientras que a D.ª Leonor le sobrevivieron sus tres hijos, llamados D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel.

4.º-Por acta de notoriedad de 9 de junio de 2017, fueron declarados herederos abintestato de D.ª Patricia los tres hijos que sobrevivieron a la causante: D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo y D. Mauricio, que heredarán por cabezas, y sus cuatro nietos, que lo harán por estirpes, D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, hijos de la fallecida hija de la causante D.ª Leonor, y el demandante D. Ezequiel, hijo del fallecido hijo de D.ª Patricia, D. Edmundo.

5.º-Promovido el presente procedimiento de división judicial de la herencia por el nieto de la causante D. Ezequiel, su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez. Seguido el procedimiento de formación de inventario se promovió un incidente de inclusión y exclusión de bienes, que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que determinó la inclusión de determinados bienes en el activo de la herencia de la causante, así como se acordó que se tuviera en cuenta, al tiempo del avalúo, el importe de distintos bienes que habían sido donados por la causante a sus herederos forzosos con dispensa de colación, y que se describen en el apartado b) del fallo de la precitada sentencia antes transcrito.

6.º-Contra dicha resolución se interpuso por las partes recurso de apelación que fue resuelto por sentencia 440/2019, de 8 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en la que se estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Ezequiel, por una parte, así como el formulado por los otros coherederos D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo, así como por D. Mauricio, por otra parte.

sábado, 22 de febrero de 2025

Doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. En el caso enjuiciado, la demandada carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que se arroga sobre un bien ganancial del que dispuso el causante en su testamento tanto a favor suyo como de su hermano demandante a partes iguales, con respecto al cual no se ha liquidado la sociedad de gananciales, ni partido la herencia, y que se halla sometido al régimen de comunidad en tanto en cuanto no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad. En la situación descrita carece de título de posesión exclusiva, con lo que la acción de precario ejercitada debe prosperar, otra cosa es la coposesión que corresponde a todos los coherederos sobre dicho bien. Todo ello, con independencia de que la demandada se haya traslado a Madrid en donde, al parecer, ejerce actualmente su profesión de abogada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10400076?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- El objeto del proceso

D. Juan Pedro, como albacea testamentario de la comunidad de bienes de los herederos de D. Casimiro, formuló demanda de desahucio por precario frente a su hermana, D.ª Estrella, respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, número NUM000, entresuelo. En dicha demanda se solicitó «se declare haber lugar al desahucio por precario condenando a la demandada a las costas del presente procedimiento».

El referido inmueble pertenecía a la sociedad legal de gananciales del causante, que murió bajo testamento otorgado ante notario, el 21 de julio de 1995, en el que legó a su esposa todos los derechos que correspondan al testador en la casa chalé en que habita con indicación de que dicha disposición se hace para pago de la cuota vidual de su esposa y si excede de ésta con cargo al tercio de libre disposición.

Instituyó herederos, por iguales partes, a sus cuatro hijos, y haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 1056 del Código Civil, ordenó que, al hacerse la partición de sus bienes, se proceda de la siguiente forma:

«A) Que se adjudique a sus hijos Juan Pedro y Estrella, por iguales partes, el local sito en la DIRECCION000, donde tiene instalado su despacho profesional, con todos los libros, muebles e instalaciones existentes en el mismo.

»b) Que los restantes bienes se repartan a partes iguales entre los cuatro hijos, si bien se computará en el reparto lo adjudicado a Juan Pedro y Estrella en la letra anterior, de forma que todos los hijos reciban una parte igual en la herencia del testador».

lunes, 28 de agosto de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales previa a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. Formación de inventario. Falta de acreditación del acuerdo de los esposos para atribuir carácter ganancial a bienes privativos del esposo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9657213?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El recurso trae causa de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales previo a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. En el procedimiento de formación de inventario se suscita controversia sobre el carácter ganancial de un edificio construido por el esposo cuando estaba soltero. En el recurso de casación se sostiene que el carácter ganancial resulta del acuerdo de los esposos al amparo del art. 1323 CC y se va a confirmar la sentencia recurrida, que considera que no ha quedado acreditado el acuerdo que permita entender producido un desplazamiento patrimonial de bienes privativos del esposo al patrimonio común.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 17 de julio de 2017, Bartolomé presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, Constantino (fallecido el 17 de mayo de 2004) y Lidia (fallecida el 19 de noviembre de 2015), que habían contraído matrimonio el 1 de octubre de 1973.

Por lo que interesa a efectos de este recurso, a instancias de algunos de los herederos comparecientes, el juzgado declaró que eran gananciales un almacén y seis viviendas ubicadas en el inmueble sito en la CALLE001 n.º NUM004 de Las Palmas, así como las rentas percibidas desde el año 2015 de tales bienes.

Para llegar a esta conclusión el juzgado razonó que, aunque

"es evidente que formalmente el estado civil de D. Constantino era el de soltero cuando compró el solar, en el año 1963, y también cuando fabricó las tres primas plantas, en el año 1964, y las dos últimas en el año 1966, del edificio situado en la CALLE001, ello no quiere decir que las distintas fincas en las que se dividió el edificio sean privativas de dicho causante porque no se puede pasar por alto, para interpretar los actos posteriores al matrimonio contraído en el año 1973, que los causantes ya formaban una familia que contaba con seis hijos, cuando decidieron casarse. Por tanto, se presume la existencia de una comunidad de bienes. Además, teniendo en cuenta la regulación legal aplicable al presente caso, en virtud de la cual, el marido era la persona que llevaba el protagonismo en todo el ámbito patrimonial, pasando la mujer casada a un segundo plano, es evidente que, al no existir matrimonio entre los causantes, todas las adquisiciones realizadas por D. Constantino únicamente estarían a su nombre. Y, partiendo de lo anterior, considero que las fincas del edificio litigioso son gananciales porque así lo quisieron las partes y así lo declaró el propio D. Constantino en la escritura de división horizontal y venta de una vivienda a favor de uno de sus hijos, que se llevó a cabo en el año 1973, es decir, al mes y veinte días de contraer matrimonio, al admitir la intervención de su mujer para que prestara el consentimiento previsto en el artículo 1413 del CC [según la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958: "El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles"]. Este consentimiento solo se requería para disponer de bienes gananciales. Por otro lado, en la escritura de compraventa de una vivienda celebrada en el año 1990, intervinieron los cónyuges en igualdad de condiciones, es decir, en calidad de propietarios del inmueble vendido y situado en el mismo edificio que el resto de las fincas. La condición de ganancial del edificio también está presente en el testamento de D.ª Lidia, al legar a uno de sus hijos el usufructo del almacén de la CALLE001 n.º NUM004; lo cual no lo hubiera hecho de considerarlo privativo de su fallecido marido. Por otro lado, el que consten las fincas del edificio en el Registro de la Propiedad como privativas (folios 17-18, y folios 30-35 pieza), no le otorga tal condición porque hay que estar a la voluntad de las partes y a la declaración expresa realizada por D. Constantino en las escrituras indicadas. Además, en el catastro consta que D.ª Lidia es propietaria del 50 % y usufructuaria del otro 50 % (folios 100 y 105 pieza). Y así figuraba en la Agencia Tributaria respecto al impuesto de la renta de personas físicas de D.ª Lidia del año 2011 (folio 2011 pieza). Tampoco queda desvirtuada la anterior conclusión sobre la ganancialidad de las fincas integrantes del edificio de la CALLE001 por lo declarado por D.ª Lidia ante la Agencia Tributaria Canaria en el año 2004, cuando contaba con 87 años de edad, pues no consta acreditado que fuera la persona que redactó el documento firmado aparentemente por la misma. Amén de que en el año 2012 otorgó testamento en el que dispuso un legado a favor de un hijo respecto del almacén situado en dicho edificio".

jueves, 18 de junio de 2020

Jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta. La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Necesidad de formación de inventario y liquidación de la herencia. La previa liquidación de la sociedad de gananciales para fijar la masa hereditaria.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de mayo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966068?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes según han sido fijados en la instancia.
1.- El 19 de diciembre de 2014 falleció en Alzira D. Eulalio, en estado de casado en segundas nupcias con D.ª Eloisa, bajo el régimen económico-matrimonial de la sociedad de gananciales, y dejando dos hijas de un anterior matrimonio, las aquí demandadas D.ª Paloma y D.ª Josefa.
2.- El citado causante había ordenado su sucesión mediante testamento otorgado el 13 de mayo de 2013. En este testamento, el causante estableció las siguientes disposiciones: "a) En pago de su cuota legal usufructuaria y, en cuando excediera de la misma, por vía de legado y con cargo al tercio de libre disposición de su herencia, lega a su esposa Doña Eloisa, los siguientes bienes: 1.- La participación que, por su actual matrimonio, le corresponde al testador en la plaza de aparcamiento número NUM000 (NUM000), sita en el garaje denominado " DIRECCION000 " en el edificio de la CALLE000 de Alzira.
2.- Las plazas de garaje, de carácter privativo del testador, números NUM001 (NUM001), sesenta y cinco (NUM002), sesenta y seis (NUM003), sesenta y siete (NUM004), ciento cuatro (NUM005), ciento cinco (NUM006), sitas en Alzira, CALLE001 San Agustín, número NUM007, que también tiene entrada y salida por las CALLE003.

miércoles, 24 de mayo de 2017

División de herencia. Comparecencia para la formación de inventario. Interpretación de los arts. 794 y 809 de la LEC. La Sala entiende que se exige la presencia personal de los interesados, no siendo suficiente que comparezcan a través de sus letrados y procuradores, salvo que concurra causa justificada.

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 25 de enero de 2017 (D. Ángel Luis Campo Izquierdo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª María, se formula recurso de apelación frente al auto de 18 de julio de 2016, dictado en autos de división de herencia 61/2016 del juzgado de 1ª Instancia de Laviana, que vino a confirmar el decreto de 6 de junio, que aprobó la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de Dª Adoracion, en el sentido de declarar la inexistencia de activo y pasivo en el caudal hereditario; al no haber comparecido en persona Dª María, a la comparecencia señalada al efecto; todo ello, en virtud de lo dispuesto en los arts 794 y 809 de la LEC. Recurso que basa la parte apelante, en que realmente Dª María si compareció en forma, al hacerlo a través de su abogado y procurador, de ahí que solicite la revocación del auto, y se le tenga por comparecida en la formación del inventario, reponiéndose las actuaciones a ese momento procesal y formándose el inventario con los bienes y derechos que se incluyen en la minuta presentada por esta parte. La representación procesal de Dª Adoracion, se opuso al recurso y solicito la confirmación del auto apelado.
SEGUNDO.- La interpretación de los arts. 794 y 809 de la LEC, realmente genera discordia en cuanto a si su redacción exige la presencia personal de los interesados, o es suficiente que comparezcan a través de sus letrados y procuradores. Esta sección ya en resolución de 17/2/2003 se decanto por la presencia personal de los cónyuges y/o herederos, a fin de facilitar con ello el objetivo inicial de la comparecencia que se celebra ante el Letrado de la Administración de Justicia, que es intentar llegar a una acuerdo, total o parcial. Y en tal sentido se decantan también AP Las Palmas 9/7/14, Castellón 14/12/15, Barcelona 13/2/2002 y Cáceres 19/1/2004.