Sentencia del Tribunal
Supremo (1ª) de 17 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
El recurso
trae causa de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales previo
a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los
litigantes. En el procedimiento de formación de inventario se suscita
controversia sobre el carácter ganancial de un edificio construido por el
esposo cuando estaba soltero. En el recurso de casación se sostiene que el
carácter ganancial resulta del acuerdo de los esposos al amparo del art. 1323
CC y se va a confirmar la sentencia recurrida, que considera que no ha quedado
acreditado el acuerdo que permita entender producido un desplazamiento
patrimonial de bienes privativos del esposo al patrimonio común.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 17 de julio de
2017, Bartolomé presentó solicitud de formación de inventario para la
liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, Constantino (fallecido
el 17 de mayo de 2004) y Lidia (fallecida el 19 de noviembre de 2015), que
habían contraído matrimonio el 1 de octubre de 1973.
Por lo que
interesa a efectos de este recurso, a instancias de algunos de los herederos
comparecientes, el juzgado declaró que eran gananciales un almacén y seis
viviendas ubicadas en el inmueble sito en la CALLE001 n.º NUM004 de Las Palmas,
así como las rentas percibidas desde el año 2015 de tales bienes.
Para llegar
a esta conclusión el juzgado razonó que, aunque
"es
evidente que formalmente el estado civil de D. Constantino era el de soltero
cuando compró el solar, en el año 1963, y también cuando fabricó las tres
primas plantas, en el año 1964, y las dos últimas en el año 1966, del edificio
situado en la CALLE001, ello no quiere decir que las distintas fincas en las
que se dividió el edificio sean privativas de dicho causante porque no se puede
pasar por alto, para interpretar los actos posteriores al matrimonio contraído
en el año 1973, que los causantes ya formaban una familia que contaba con seis
hijos, cuando decidieron casarse. Por tanto, se presume la existencia de una
comunidad de bienes. Además, teniendo en cuenta la regulación legal aplicable
al presente caso, en virtud de la cual, el marido era la persona que llevaba el
protagonismo en todo el ámbito patrimonial, pasando la mujer casada a un
segundo plano, es evidente que, al no existir matrimonio entre los causantes,
todas las adquisiciones realizadas por D. Constantino únicamente estarían a su
nombre. Y, partiendo de lo anterior, considero que las fincas del edificio
litigioso son gananciales porque así lo quisieron las partes y así lo declaró
el propio D. Constantino en la escritura de división horizontal y venta de una
vivienda a favor de uno de sus hijos, que se llevó a cabo en el año 1973, es
decir, al mes y veinte días de contraer matrimonio, al admitir la intervención
de su mujer para que prestara el consentimiento previsto en el artículo 1413
del CC [según la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958: "El marido,
además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y
obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero
necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización
judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo
siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos
mercantiles"]. Este consentimiento solo se requería para disponer de
bienes gananciales. Por otro lado, en la escritura de compraventa de una
vivienda celebrada en el año 1990, intervinieron los cónyuges en igualdad de
condiciones, es decir, en calidad de propietarios del inmueble vendido y
situado en el mismo edificio que el resto de las fincas. La condición de
ganancial del edificio también está presente en el testamento de D.ª Lidia, al
legar a uno de sus hijos el usufructo del almacén de la CALLE001 n.º NUM004; lo
cual no lo hubiera hecho de considerarlo privativo de su fallecido marido. Por
otro lado, el que consten las fincas del edificio en el Registro de la
Propiedad como privativas (folios 17-18, y folios 30-35 pieza), no le otorga
tal condición porque hay que estar a la voluntad de las partes y a la
declaración expresa realizada por D. Constantino en las escrituras indicadas.
Además, en el catastro consta que D.ª Lidia es propietaria del 50 % y
usufructuaria del otro 50 % (folios 100 y 105 pieza). Y así figuraba en la
Agencia Tributaria respecto al impuesto de la renta de personas físicas de D.ª
Lidia del año 2011 (folio 2011 pieza). Tampoco queda desvirtuada la anterior
conclusión sobre la ganancialidad de las fincas integrantes del edificio de la
CALLE001 por lo declarado por D.ª Lidia ante la Agencia Tributaria Canaria en
el año 2004, cuando contaba con 87 años de edad, pues no consta acreditado que
fuera la persona que redactó el documento firmado aparentemente por la misma.
Amén de que en el año 2012 otorgó testamento en el que dispuso un legado a
favor de un hijo respecto del almacén situado en dicho edificio".