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miércoles, 12 de febrero de 2025

Derecho de sucesiones. Impugnación de testamento. Donaciones a efectos de la imputación en la legítima y en la colación. Pago de deudas del legitimario y cesión de vivienda a título de precario como atribuciones a título gratuito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10341558?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso

Se plantea como cuestión jurídica si las cantidades de dinero percibidas por el legitimario y las sumas en la que se valoran determinados beneficios patrimoniales que ha obtenido por diversos conceptos (la entrega a cuenta provisional en la herencia del padre, el pago por la madre de unas deudas, la obtención de una subvención relacionada con la explotación de unas tierras propiedad de los padres, o la cesión a título gratuito de una vivienda de los padres) deben tomarse en consideración como donaciones en la sucesión de la madre, que en su testamento ordenó que el actor trajera a colación y se computara para el pago de la legítima estricta que le legaba, la cantidad de 200 000 euros que, según decía, le había entregado en vida.

1.La Sra. Julia fallece el 10 de enero de 2016 en estado de viuda y bajo testamento otorgado el 7 de octubre de 2013 en el que se contienen, por lo que aquí interesa, estas cláusulas:

«Primera.- Lega a sus hijos DON Florencio, DON Prudencio y DON Edmundo, la legítima estricta que por ley les corresponde, ordenando que se les satisfaga... en el caso de DON Edmundo ordena la testadora que traiga a colación en su herencia y se compute para el pago de dicha legítima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00) que ya se le ha entregado en vida y el resto, si fuera necesario, con efectivo metálico aunque no lo hubiera en la herencia. (...)

«Sexta.- Instituye por su única y universal heredera a su hija DOÑA Eulalia, sustituida vulgarmente por sus descendientes».

2.El 1 de julio de 2016, Edmundo interpuso demanda de juicio ordinario contra sus hermanos Luis Miguel, Prudencio, Jeronimo, Eulalia y Florencio.

domingo, 30 de junio de 2024

Derecho de sucesiones. Desheredación por maltrato de obra. Maltrato psicológico. Distanciamiento y ausencia de contacto tras el divorcio de los padres cuando la desheredada era menor. Señal el TS que en este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de junio de 2024 (D. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10060127?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Resumen de antecedentes

El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por demanda interpuesta por la hija desheredada por el padre en un testamento en el que invoca la causa 2.ª del art. 853 CC (maltrato de obra), en atención a la falta de relación, el abandono y no ser atendido en un momento de grave enfermedad a pesar del conocimiento por la hija del estado en el que se encuentra. El juzgado desestimó la demanda, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del juzgado y la hija desheredada interpone un recurso de casación que va a ser estimado.

A efectos de la resolución de este recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Justino contrajo matrimonio con Camila el 1 de noviembre de 1978. El NUM000 de 1979 nace la hija común de ambos, Josefa.

El 1 de diciembre de 1986 se dicta sentencia de separación matrimonial de los Sres. Justino y Camila, y el 20 de diciembre de 1993 se dicta sentencia de divorcio.

El 17 de marzo de 2015 se diagnostica al Sr. Justino un carcinoma gástrico difuso con células en anillo de sello.

El Sr. Justino había otorgado testamento el 22 de junio de 2015 por el que legaba a su hermana de doble vínculo, Leticia, el usufructo vitalicio de la casa situada en la DIRECCION000 de Sevilla, instituía heredera a su citada hermana, sustituida en caso de premoriencia por sus descendientes, y desheredaba a su hija. Literalmente la cláusula de desheredación era del siguiente tenor literal:

"Deshereda a su hija, D.ª Josefa, en virtud de la causa 2.ª del artículo 853 del Código civil, y además, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio y 30 de enero de 2015, en la que se indica el haberle maltratado de obra.

"Al respecto el testador hace constar que se opone a dejarle la legítima de su herencia que por ley le corresponde, por los siguientes motivos:

"Que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma.

"En consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra".

El 26 de octubre de 2015, el Sr. Justino fallece a causa de su enfermedad.

domingo, 12 de junio de 2022

Derecho de sucesiones. Desheredación. El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. El TS ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8996156?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por las nietas desheredadas para que se declare que no concurre la causa de desheredación invocada en el testamento de su abuela.

Son hechos probados los siguientes.

1. Marta falleció en Aranda de Duero (Burgos) el día 24 de febrero de 2016, en estado de viuda, bajo testamento notarial otorgado el 3 de noviembre de 2014, en el que manifestaba tener tres hijos de su único matrimonio con Sabino, llamados Serafin, Victor Manuel y Piedad; también manifestaba que su otro hijo, Luis Andrés, falleció el día 31 de mayo de 2014, en estado de separado de Rosana, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas, Zaira e Vanesa.

En el testamento, Marta instituyó heredera a su hija Piedad y realizó diversos legados a favor de sus hijos Serafin y Victor Manuel. Además, en la cláusula primera incluyó un párrafo en el que manifestaba que "deshereda a sus nietas D.ª Zaira y D.ª Vanesa, por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC". Añadió que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en metálico.

2. El 9 de marzo de 2017, las hermanas Vanesa y Zaira interpusieron demanda contra sus tíos paternos, los hermanos Serafin, Victor Manuel y Piedad. En su demanda negaron la existencia de la causa de desheredación invocada por la testadora y argumentaron que, en el supuesto de haberse querido referir la testadora a dicha causa de desheredación como maltrato psicológico, tampoco concurriría, porque las nietas no habían contribuido al hipotético padecimiento que hubiera sufrido por la ausencia de relación familiar. Añadieron que habían heredado a su padre, por quien no habían sido desheredadas y que el distanciamiento en la relación entre la testadora y sus nietas se habría debido a la exclusiva voluntad de dicha causante.

sábado, 23 de abril de 2022

Derecho de sucesiones. Acción de rescisión de la partición (art. 1074 CC), acción de complemento de la partición (art. 1079 CC) y acciones dirigidas a proteger la legítima. Delimitación de su ámbito de aplicación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de abril de 2022 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8909345?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del procedimiento y resumen de antecedentes relevantes

El demandante, al amparo del art. 1079 CC, ejercitó acción para que se completara y rectificara la partición de la herencia de su madre realizada por los contadores, por entender que se habían omitido bienes y además que la valoración de los incluidos había sido incorrecta.

La demanda fue desestimada en primera instancia por considerar la juzgadora que ninguna de las pretensiones quedaba amparada por la acción ejercitada: la de omisión, por la importancia de los bienes que se decían omitidos; la de rectificación, por no ser aplicable el art. 1079 CC a una errónea valoración de los bienes.

La Audiencia estima el recurso de apelación del actor, limitado a la solicitud de rectificación de la partición en una concreta cuestión, y declara que la partición debe ser adicionada.

Interpone recursos por infracción procesal y de casación una de las hermanas demandadas por entender que la valoración de los contadores fue correcta y porque, además, el art. 1079 CC no se refiere a la rectificación de la partición por haberse producido una valoración incorrecta de los bienes. Este último motivo va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios, tal y como han quedado acreditados en la instancia, los siguientes.

domingo, 4 de julio de 2021

Derecho de sucesiones. Computación, imputación y colación. Protección del legitimario que recibió una donación de cuantía insuficiente para cubrir su legítima. Renuncia a la herencia de dos hijas que recibieron donaciones por importe superior a la legítima. Derecho de acrecer. Acción de complemento de la legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8481254?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Las cuestiones jurídicas que se suscitan en el recurso versan sobre las acciones que puede ejercer la hija que recibió en vida del padre una donación insuficiente para cubrir su legítima contra sus hermanas, que recibieron unas donaciones de valor superior a su legítima. El padre instituyó herederas testamentarias a partes iguales a las tres, pero no deja caudal relicto en el momento de su fallecimiento. Las dos hermanas demandadas han "renunciado" a la herencia y todas están de acuerdo en que la renuncia se extiende a la legítima. La demandante invoca su derecho de acrecer para que se le reconozca un crédito por el importe total de la legítima y, subsidiariamente, el suplemento (o complemento) de su legítima.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La sentencia de primera instancia declara como antecedentes:

"De la prueba practicada, fundamentalmente documental, ha quedado acreditado que los padres de las litigantes hicieron testamento en favor de ellas dejándolas a todas por igual. El testamento más reciente del padre es de 4- 11-1986, y en la misma fecha los padres de las litigantes otorgaron escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales, adjudicándose la madre dos fincas en Santoña y el padre 1.500.000 pts. Previamente, los padres habían donado a cada una de sus hijas, con obligación de colacionar, los siguientes bienes:

"- A Victoria un piso en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, mediante escritura pública de 23-11-1974

"- A Marta un piso en PASEO000 n.º NUM001 de Madrid, mediante escritura pública de 4-11-1986.

"- A Gloria dinero en efectivo con el que compró un piso en la C/ DIRECCION001 n.º NUM002 de Madrid.

"El padre de las litigantes falleció el 16-10-1993 y la madre el 10-10-2004.

"Las aquí demandadas iniciaron el 8-04-2005 (doc. n.º 2 Contestación) el procedimiento de División de Herencia respecto de la madre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, autos 483/2005.

"La aquí actora inició el 15-09-2005 otro procedimiento el JO 1.130/05 del mismo Juzgado en el que pedía la colación de los bienes donados en las herencias de ambos progenitores, recayendo sentencia estimatoria el 15-11- 2006 (doc. n.º 3 Contestación). La sentencia fue recurrida, dictándose otra por la Audiencia Provincial de 8-10-2009 (doc. n.º 4 Contestación), que estimó parcialmente el recurso, considerando en definitiva que en la herencia del padre de las litigantes no cabía colacionar los bienes recibidos por vía donación porque las aquí demandadas no habían aceptado la herencia del padre.

"El 28-09-2010 la aquí actora interpuso demanda de División de Herencia respecto del padre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, autos 2.152/10.

"En el ínterin las demandadas renunciaron a la herencia de su padre por escritura pública de 28-12-2010, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó auto el 9-02-2011 (doc. n.º 5 Contestación) apreciando la excepción de cosa juzgada por existir identidad de personas objeto y causa, resolución que fue confirmada por auto de 4-12-2013 de la Audiencia Provincial (doc. n.º 9 Contestación), que desestimó el recurso de apelación".

sábado, 3 de abril de 2021

Sucesiones. Impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia. Cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8369895?index=1&searchtype=substring]

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

Dada la singularidad del caso y la interrelación entre las cuestiones planteadas, daremos respuesta de manera conjunta a los tres motivos.

1. Las sentencias de instancia consideran probado que el importe de la deuda que en un proceso anterior reclamaron los Sres. Melchor Mariola (ahora demandados) al Sr. Leovigildo (demandante y recurrente en casación en este proceso) es muy superior al valor de los bienes de la herencia de la Sra. Rosario. Además, las partes no han discutido que el Sr. Leovigildo aceptó tácitamente la herencia de la Sra. Rosario al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites para que el piso de DIRECCION000, todavía inscrito a nombre del Sr. Jesús Luis, se inscribiera a nombre de la Sra. Rosario. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción ejercitada por el Sr. Leovigildo con el fin de que, de la mencionada deuda, respondan únicamente los bienes de la Sra. Rosario.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque ha entendido que el Sr. Leovigildo confirmó tácitamente su aceptación, que el plazo de cuatro años para ejercer la acción de nulidad por error debía computarse desde que fue demandado en el anterior proceso y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura. El recurso impugna la decisión de la Audiencia porque considera que hubo error invalidante de la aceptación de la herencia, que no hubo confirmación de la aceptación y que la acción para hacer valer la nulidad se interpuso dentro de plazo.

sábado, 27 de marzo de 2021

Derecho de sucesiones. Interpretación de un testamento en el que el testador (viudo, sin hijos), tras instituir herederos a unos vecinos con los que mantenía una gran relación de amistad, les "impone la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento". Los demandantes son unos sobrinos del causante que pretenden la ineficacia de la institución, con el fin de hacer valer sus derechos sucesorios abintestato. Modo testamentario y condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento. Doctrina de la sala. Lo decisivo para desestimar la demanda es que el testador expresó su voluntad de instituir herederos a los demandados por la amistad prolongada que les unía, sin subordinar la eficacia del llamamiento al efectivo cumplimiento de una obligación de cuidado, tal como resulta del tenor del testamento y del hecho de que mantuviera inalterada en el tiempo su designación después de haber ingresado en una residencia, en la que estaba contento y recibía los continuos cuidados requeridos por sus enfermedades.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8360268?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El recurso plantea como cuestión jurídica la interpretación de un testamento en el que el testador (viudo, sin hijos), tras instituir herederos a unos vecinos con los que mantenía una gran relación de amistad, les "impone la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento".

Tras el fallecimiento del testador, la demanda la interponen sus sobrinos con el fin de que se declare la ineficacia de la institución de herederos.

1. La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos

"1.º- Los cónyuges D. Balbino y D.ª Carmen vivían en una casita que ella había heredado de su madre, si bien quedaba pendiente el abono en metálico a sus hermanos D. Jose Luis y D. Carmen lo que les correspondían por legítima.

"Eran sus vecinos Cecilio y D.ª Eva María, con quienes mantenían una gran relación de amistad, quienes les llevaban a realizar gestiones o compras, iban con ellos de viaje de placer, organizaban fiestas y comidas; además D. Cecilio y D. Balbino iban de pesca juntos, y colaboraban mutuamente en los arreglos de la casa, etcétera.

"2.º- Fallecida D.ª Carmen, la heredó su viudo.

"Además de sus citados cuñados -D. Jose Luis y D. Amador-, D. Balbino tenía tres sobrinos, hijos de un hermano: D.ª Eugenia, D. Donato y D. Balbino.

"3.º- El 9 de mayo de 2002 D. Balbino otorgó testamento abierto en el que, tras manifestar ser viudo de D.ª Carmen, únicas nupcias que contrajo, habiendo fallecido sus progenitores, careciendo de descendientes, testa "con arreglo a la siguiente cláusula única:

"Instituye herederos de todos sus bienes a D. Cecilio y a su esposa D.ª Florencia, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes.

"Impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales.

"Así lo otorga...".

"El testador no comunicó a nadie quiénes eran sus herederos, ni la condición impuesta.

sábado, 24 de septiembre de 2016

Sucesiones. Colación. La colación no se funda en la necesidad de salvar la integridad de las legítimas sino en el respeto debido a la voluntad del testador que estable la igualdad entre los herederos por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. Dispensa de la colación. La voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento, pero en ningún caso la donación cuya colación se dispensa dejará de incluirse al efecto del cálculo de la legítima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de junio de 2016 (Dª. María José Rodríguez Duplá).

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CUARTO.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de prueba, y la recurrente centra sus esfuerzos en el análisis y valor heurístico de dos cartas cuya autenticidad no ha sido puesta en duda, la primera fechada a 10 de enero de 1998 y firmada por el causante, Don Cecilio, y la segunda, con data 16 de enero de 1998, respuesta a la anterior, que firmó la propia apelante, epístolas que demuestran la voluntad del causante de dispensar de colación y la aceptación por la donataria.
El interés de dichos documentos para la decisión de la litis exige que transcribamos su tenor literal. Aquella expresa lo siguiente:
"Dña. Marí Trini
Pso. DIRECCION000, NUM000
28036 Madrid
Madrid a 10 de enero de 1998
Querida Hija:
Me refiero a la restitución pura y simple, que no sólo por exclusivas razones de cariño, me ha movido a reponerte en igualdad de condiciones económicas de tus hermanos y todo ello procedente de la omisión que respecto de tu persona y con sus consecuentes efectos económicos, había tenido lugar hasta el presente, en tu no intervención en la Sociedad familiar MONCLAIR, S.L. que en el ejercicio anterior hemos procedido a su venta.
Como quiera que, como te he mencionado, la cantidad que has recibido corresponde a la equiparación económica con tus hermanos, no es menos cierto, que este hecho de restitución significa el afecto que siempre te he demostrado, tu fe en la espera, y mi decisión inquebrantable que mediante este hecho subsano.

jueves, 23 de julio de 2015

Civil – Sucesiones. Capacidad para testar. El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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QUINTO. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
Por existir jurisprudencia contradictoria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, entendiendo que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 1261. 1º del Código Civil sobre la capacidad para testar, de los artículos 662, 663, 664 y 666 del Código Civil y de los artículos 685 y 696 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo se citan numerosas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, sin explicitar las contradicciones, si bien al final se desprende que de lo que se discrepa es de la valoración efectuada por la sentencia recurrida sobre la prueba practicada y de su conclusión de entender destruida la presunción de capacidad del testador.
SEXTO. Decisión de la Sala.
1. Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013), con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

domingo, 7 de diciembre de 2014

Civil – Sucesiones. Validez de un testamento ológrafo en el que se revoca parcialmente o modifica un testamento abierto anterior y se ordena a los herederos (sobrinos de la testadora) el legado de un concreto inmueble a la persona que había venido cuidando de ella los últimos años. Interpretación del testamento ológrafo. Existe voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- Es preciso destacar que son extremos esenciales, que no se han discutido y en los que se debe partir los siguientes.
En primer lugar, la capacidad de testar que, aparte de la edad que específicamente se prevé para el testamento ológrafo en el artículo 688 y que no presenta problema alguno en este caso, se exige la capacidad general de obrar y que, en forma negativa, el artículo 663.2º, del Código civil la excluye al que no se hallare en su cabal juicio y las sentencias del 27 enero 1998, 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen "una prueba en contrario muy cumplida y convincente", para eliminar la presunción general de capacidad.
En segundo lugar, la autenticidad de la autografía y de la firma que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora, a la que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.
En tercer lugar, la revocación parcial del testamento abierto, anterior. El principio de que el testamento posterior revoca el anterior, que proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando "aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo", como dicen las sentencias de 7 mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio 2009, la voluntad de dejar subsistente el anterior "puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos". En el presente caso, ni siquiera se ha planteado este tema, al ser evidente e indiscutido por las partes, que el testamento ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una legataria) sin revocar el testamento abierto anterior.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Civil – Contratos - Sucesiones. Contrato de vitalicio. Contrato de alimentos. Donación remuneratoria mortis causa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 23 de julio de 2014 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

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CUARTO.- Pues bien, estos hechos con el resultado que su apreciación arroja, demuestran que lo realmente concluido no fue un contrato de vitalicio, ni tampoco un contrato de alimentos previsto en los artículos 1.791 y siguientes del Código Civil, redactados conforme a la Ley 41/2003, sino que lo que se llevó a cabo en realidad fue una donación que además iba a desplegar sus efectos tras la muerte del donante.
En cuanto al primer extremo, la sola prestación de atenciones afectivas o familiares, tales como la compañía, la integración en el núcleo familiar, el acompañamiento a servicios médicos u hospitalarios, por más loables que sean y sin menospreciar en modo alguno el significado que para el desarrollo integral y el bienestar de la persona beneficiada tengan, no constituyen la contraprestación ni del vitalicio, ni del contrato de alimentos.
El vitalicio no está en realidad ligado a ese tipo de atenciones, sino a la prestación de una suma dineraria, como contraprestación a la entrega de la propiedad de determinados bienes, sean muebles o inmuebles. Se cambia la propiedad por una renta.
Por contra, el contrato de alimentos que regula el Código Civil tras la Ley 41/2003 sí entraña esa prestación personal, pero unida indisolublemente a la patrimonial.
Si atendemos a los actos de las partes, que tras el fallecimiento de una de ellas, es el único parámetro que podemos utilizar, se comprueba que ninguna contraprestación patrimonial se quiso comprometer y, por ello, no se realizó, por los hoy demandantes.

martes, 14 de octubre de 2014

Civil – Sucesiones. Legado de cantidad. Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Régimen jurídico y doctrina jurisprudencial aplicable. Facultades del albacea contador partidor. Naturaleza de la ineficacia derivada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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Legado de cantidad. Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Régimen jurídico y doctrina jurisprudencial aplicable. Facultades del albacea contador partidor (artículo 902 del Código Civil). Naturaleza de la ineficacia derivada.
SEGUNDO .- 1. Contra la anterior resolución los demandados, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interponen recurso de casación con base a tres motivos, de los que resulta inadmitido el primero de ellos. En el segundo motivo, se aduce la infracción del art. 675 párrafo 2.° CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo alega la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en tal infracción al considerar que la cláusula quinta del testamento que prohíbe la intervención judicial de la herencia se opone al derecho tutela judicial efectiva y contradice la doctrina jurisprudencia! contenida en las SSTS de 8 de junio de 1999 y 15 de febrero de 1911 en relación con las de 1 de junio de 1946, 29 de enero de 1955 y 25 de abril de 1963 que establecen que como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los ámbitos de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador partidor, se admite en general, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o anulabilidad o afectase a derechos reconocidos en una norma imperativa puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. De esta forma se pretende que se declare que la aplicación de la cláusula testamentaria de prohibición de intervención judicial de la herencia, so pena de pérdida de lo legado en el testamento no es una cláusula que de por sí sea contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva, sino que es plenamente válida y eficaz salvo que se oponga a alguna norma de carácter imperativo o impida la acción de nulidad o anulabilidad del testamento.

Vegueta, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 1 de septiembre de 2014

Civil – Sucesiones. Legítima. Procedimiento para determinar si existe perjuicio a la legítima. Legado de cantidad mensual vitalicia. Usufructo de viudedad. Cautela Socini.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir en principio de los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (Sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990 y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil, para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986). o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia de 14 de noviembre de 1986). Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum (artículo 818 del Código Civil y Sentencias de 17 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2002), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora (artículo 819 del Código Civil y Sentencia de 21 de abril de l997). Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa. De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (Artículos 813 del Código Civil) y cuantitativa (artículo 815), y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. El artículo 494 de la Ley Aragonesa señala sobre este particular: " Lesión de la legítima . 1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación", añadiendo el artículo 497 siguiente que lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima "Faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en las diferencia le corresponda les sea entregada en bienes relictos por lo extraños que los han recibido...", y estas son en su conjunto las razones por las que los actores solicitan la reducción de las disposiciones económicas realizadas por el testador a favor de su esposa, en cuanto que afirman que perjudican los derechos que por disposición legal han de corresponderles.

Auditorio Alfredo Kraus, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 21 de julio de 2014

Civil – Sucesiones. Testamento. Legítima. Lesión de la legítima. Cautela Socini. Código Aragonés.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir en principio de los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (Sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990 y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil, para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986). o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia de 14 de noviembre de 1986). Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum (artículo 818 del Código Civil y Sentencias de 17 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2002), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora (artículo 819 del Código Civil y Sentencia de 21 de abril de l997). 


domingo, 6 de julio de 2014

Civil – Sucesiones. Fideicomiso de residuo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- 1.- Es preciso comenzar por el concepto del fideicomiso de residuo y las posiciones tanto de la fiduciaria, cónyuge del causante y de la fideicomisaria, la FUNDACIÓN demandante y recurrente en casación. Debe advertirse que no se impugna, ni se cuestiona, la sucesión de tal cónyuge: ésta dispuso de sus bienes en su testamento, es decir, de los bienes de que era titular por razón de su parte de los gananciales; en modo alguno -ni se discute- de los bienes fideicomitidos, que es lo que queda, el residuo, se transmite directamente del fideicomitente a la fideicomisaria, la FUNDACIÓN.
2.- La esencia del fideicomiso (rectius, sustitución fideicomisaria) es el ordo sucessivus, el nombramiento de un preheredero (el fiduciario) y, sucesivamente, de un postheredero (el fideicomisario) pero en el residuo, el fiduciario tiene poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos, en la medida que haya ordenado el testador fideicomitente.

domingo, 8 de junio de 2014

Civil – Sucesiones. Partición hereditaria. Rescisión por lesión en más de la cuarta parte del artículo 1074 CC. Acción ultra dimidium.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- Antes de analizar los motivos de ambos recursos es preciso ver los conceptos básicos de la rescisión que es la base de la acción ejercitada, con apoyo en el artículo 1074 del Código civil .
Tal como expresa la reciente sentencia de 19 febrero 2014
En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil, es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante (sentencia de 6 abril 2009), referida al tiempo de la adjudicación (sentencia de 17 septiembre 2009) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos (sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 .

jueves, 3 de octubre de 2013

Civil – Sucesiones. Civil – Familia. Partición hereditaria. Liquidación de la sociedad de gananciales. Legados.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 11 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.- Liquidación de gananciales.- En todo el planteamiento en la instancia parece omitirse que el matrimonio de don Inocencio y doña Casilda se regía por el régimen económico de gananciales.
1º.- No es correcto el planteamiento de inventariar como bienes de la herencia de don Inocencio el 50% de cada uno de los bienes de la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales es de tipo germánico, en la que corresponde a los esposos una participación igualitaria sobre la globalidad de los bienes, lo que es característico de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales. La participación de cada uno se determinará y precisará con las necesarias operaciones de disolución y liquidación. No es una sociedad de tipo romano, al faltar por completo el concepto de parte o cuota alícuota sobre cada bien, ni constituye propia comunidad de bienes regulada en el artículo 392 del Código Civil, por lo que no cabe decir que cada uno es titular por mitad concreta de todos y cada uno de los bienes del haber conyugal; porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces cada uno de los cónyuges más que un mero derecho expectante [ Ts. 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5678/2012, recurso 271/2010), 8 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1488), 10 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3823), 25 de febrero de 1997 (RJ Aranzadi 1328), 29 de abril de 1994 (RJ Aranzadi 2946), 4 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 1652) y 2 de junio de 1990 (RJ Aranzadi 4754), entre otras muchas].