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domingo, 25 de septiembre de 2016

División del patrimonio común de una pareja de hecho tras su ruptura. La unión de hecho o convivencia more uxorio es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio. Valoración de la prueba sobre la voluntad de las partes en torno al modo de regular sus relaciones económicas. El destino de las transferencias e ingresos en la cuenta bancaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la voluntad de las partes en torno al modo de regular sus relaciones económicas. El destino de las transferencias e ingresos en la cuenta bancaria.
Con carácter previo y para situar jurídicamente la controversia es preciso hacer algunas consideraciones de diversa naturaleza.
La STS de 17 de junio de 2003, citada por la STS 611/2005, de 12 de septiembre (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), que a su vez resume la jurisprudencia sobre esta cuestión, recordaba que " las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social ".
Más concretamente, la STS 1048/2006, de 19 octubre, dice: " Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ".

miércoles, 14 de septiembre de 2016

Extinción de la pensión compensatoria de la que es beneficiaria la esposa por causa de vivir maritalmente con otra persona. Alcance y contenido que el TS da al concepto de “vida marital” empleado por el artículo 101 del Código Civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 20 de junio de 2016 (D. Javier Antón Guijarro).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Pasando a examinar el motivo de apelación relativo a la pretensión extintiva de la pensión compensatoria de la que es beneficiaria la esposa por causa de vivir maritalmente con otra persona (art. 101 C.Civil), cabe observar que la cláusula contenida en el convenio regulador acerca de este derecho dispone lo siguiente: "Don Higinio abonará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€) al mes a Dña Estrella durante CUATRO años, acontar desde la aprobación judicial del convenio, independientemente de que ésta tenga un trabajo remunerado durante ese periodo de tiempo, suma que no será actualizada.
Dicha cantidad incluye, asimismo, el importe por la venta del 10% de las participaciones sociales que Dña Estrella tiene en la empresa "Barnizados Erigoyen,S.L." que pasará a ser titularidad de D. Higinio para lo que se hará la correspondiente modificación de los estatutos de la Sociedad, comprometiéndose Dña. Estrella a otorgar los documentos precisos para dicha transmisión cuando sea requerido para ello, siendo el coste de los mismos por cuenta y cargo de D. Higinio."
Conviene comenzar el examen de este motivo de la apelación advirtiendo que nuestro Alto Tribunal en la STS 9 febrero 2012, ha venido a precisar el alcance y contenido que debe merecer el concepto de "vida marital" empleado por el art. 101 C.Civil como causa extintiva del derecho a la pensión compensatoria que hubiera sido reconocida a cualquiera de los cónyuges para remediar el desequilibrio económico que le hubiera generado la separación o el divorcio. Así, la señalada resolución, tras exponer las distintas posturas que a este respecto venía manteniendo tanto la doctrina como las Audiencias Provinciales, admite un criterio flexible a la hora de delimitar los contornos de esta situación declarando que "En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones". Es por ello que el Alto Tribunal concluye declarando que la relación examinada en aquella ocasión merecía la calificación de "vida marital" a los efectos del art. 101 C.Civil al tratarse de una relación sentimental que duró un año y medio; que lejos de ocultarse se había exteriorizado como pública en actos sociales, ante amigos y familiares; que aún cuando no había existido una convivencia continuada bajo el mismo techo, sí se habían producido permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros que eran públicos al haber acudido la pareja a establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores; y finalmente que las relaciones tuvieron las características de permanencia, pues duraron un año y medio, fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.

domingo, 11 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Procesal Civil. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Extinción por convivencia more uxorio con tercera persona. Prueba de detectives.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 20 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO).

SEGUNDO.- De conformidad al criterio jurisprudencia del TSJC, sentencias 30/2008 de 4 de septiembre y 31/2007 de 18 de octubre, ni el art. 101 del Código Civil ni el art. 86 del Código de Familia que regulan como causa de extinción de la pensión compensatoria, definen qué debe entenderse por convivencia marital, pero de su propia terminología se infiere que es necesario que exista convivencia y que ésta reúna ciertas características, es decir que se asemeje a la convivencia marital sin existir un vínculo jurídico de matrimonio.
El Tribunal Supremo ha reconocido su existencia como una realidad social que produce efectos jurídicos cuando se dan determinadas características: la constitución de forma voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial (st TS 12 de septiembre de 2005), o la unión de vida paraconyugal de una pareja por tiempo indefinido (st TS de 5 de julio de 2001).