Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Sentencia Penal Absolutoria. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Sentencia Penal Absolutoria. Mostrar todas las entradas

miércoles, 19 de octubre de 2016

Procesal Penal. Sentencia absolutoria. Imposición de las costas a la Acusación Particular por temeridad del escrito de acusación. La expresión "con todos los pronunciamientos favorables inherentes" que se contenía en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo por la representación de las acusadas absueltas, incluye de forma implícita la petición de condena a la Acusación Particular de las costas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero.- El segundo motivo formalizado, por la vía del error iuris del art. 124 del Cpenal y 239 y siguientes de la LECriminal, denuncia como indebidamente inaplicados tales artículos en lo referente a la no imposición a la Acusación Particular de las costas causadas a las recurrentes por la temeraria acusación efectuada contra las mismas.
Se dice que con la denuncia efectuada y en el subsiguiente juicio penal se ha causado un perjuicio por lo que tal actitud temeraria debe tener como sanción, la condena a la Acusación Particular de las costas correspondientes a las absueltas.
La sentencia aborda esta cuestión en el f.jdco. segundo, donde tras la cita de la jurisprudencia de la Sala referente a los casos en que es posible tal condena en costas a la Acusación Particular. La cita jurisprudencial es correcta, lo que no lo es sería la aplicación de la misma al caso de autos.
En efecto, se dice que en la argumentación para condenar en las costas a la Acusación Particular de las causadas a los absueltos, debería haber mediado una expresa petición de tal condena por parte de los absueltos, de suerte que de oficio no podría el Tribunal efectuar tal condena, pues habría un exceso sobre lo solicitado.
De acuerdo con ello, se dice en el último párrafo de dicho f.jdco. que:
"....En el caso presente un examen de las actuaciones permite constatar que la parte recurrente, acusación particular, no formuló en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 13.5.2009 pretensión relativa a la expresa condena a los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones civiles y penales contra aquéllos. Por tal razón, aunque conviniésemos con la defensa de las acusadas en que la acusación sostenida por el Sr. Juan bien pudiera ser tachada de temeraria, al no haber sido solicitada su condena en costas en las conclusiones definitivas -no es suficiente hacer referencia a ellas en el informa- las costas deben ser declaradas de oficio....".

jueves, 5 de mayo de 2016

Vinculación de las sentencias -o resoluciones- penales en el posterior pleito civil. Las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Doctrina sobre la imputación lesiva para el honor por la mera interposición de una denuncia penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Como se ha expuesto con anterioridad se denuncia la infracción del artículo 222, apartado 4, LEC, en relación con el artículo 24 CE.
En esencia se plantea la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como hace ver en su escrito de impugnación en Ministerio Fiscal.
1.- Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron.
Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo.
En suma, como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007, y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009, entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.
2.- La parte recurrente, en su extenso alegato, pone el acento para fundar el motivo del recurso en el auto dictado por la sección número uno de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 31 de julio de 2013 por el que, respecto a la denuncia por denuncia falsa, estima el recurso de apelación formulado por doña Pilar y don Leonardo y acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones. Ahora bien interrelacionando el proceso penal por denuncia falsa con el precedente por injurias iniciado por querella de los recurrentes, que es precisamente lo que justifica aquella denuncia, se aprecia que el auto en cuestión sobresee libremente las diligencias penales pero no, como con lectura interesada pretende la parte recurrente, por declarar probado que las injurias existieron contradiciendo la resolución penal precedente que decidió sobre ello en el juicio de faltas celebrado a tal fin, sino por «faltar el requisito subjetivo de la existencia de dolo», ya que no se trata de estar tanto a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que dice la denuncia que es- sino a la subjetiva, esto es, lo que el denunciante entiende razonablemente que era.

lunes, 27 de abril de 2015

Procesal Penal. Motivación de las sentencias absolutorias. El TS anula una sentencia absolutoria de la AP al enteder que se trata de una resolución irrazonable e ilógica en su argumentación, al fundamentar el fallo absolutorio en una duda que se muestra claramente irrazonable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. 1. La argumentación del Tribunal sentenciador que se acaba de reseñar ha de ser contrastada con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una sentencia motivada conforme a derecho, cuya vulneración denuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).
Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre, se argumenta lo siguiente: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es ex igible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril; 34/1997, de 25 de febrero; 157/1997, de 13 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre; 116/1998, de 2 de junio; 2/1999, de 25 de enero; 147/1997, de 4 de agosto; 109/2000, de 5 de mayo). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril.

sábado, 29 de noviembre de 2014

Procesal Penal. No imposición de costas a los procesados que fueren absueltos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 240 de la misma ley, al imponerle las costas del procedimiento a pesar de que se ha acordado su absolución.
1. El artículo 240 de la LECrim dispone en el párrafo segundo de su apartado segundo, que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Coincide así con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en el que al establecer que las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, excluye a los que resulten absueltos, sin hacer distinciones de las razones por las que lo fueron. Es cierto que la condena en costas se basa en la necesidad de resarcir los gastos del proceso y no en el principio de culpabilidad, y también lo es que el proceso ha sido necesario para resolver la cuestión imponiendo, en el caso, una medida privativa de libertad, pero los términos de ambos preceptos son claros al respecto. Así lo ha entendido esta Sala en algunas sentencias, (STS nº 38/2008, de 17 de enero y STS nº 890/2010, de 8 de octubre y muy recientemente en la STS nº 624/2014, de 30 de setiembre).

domingo, 2 de febrero de 2014

Procesal Civil. Cosa juzgada. Vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 5.3 La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo: "La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (STC 62 de 1.984, de 21 de mayo; STS 12 abril 2.000). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001), y que no impide apreciar imprudencia civil (SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual) pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)".

domingo, 10 de febrero de 2013

Procesal Penal. Motivación de las sentencias absolutorias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

QUINTO: Llegados a este punto es necesario efectuar una importante precisión en orden a la cuestión planteada en el motivo a la falta de motivación al fundamento absolutorio.
Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.
Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

miércoles, 11 de julio de 2012

Procesal Penal. Modificación en apelación o casación de las sentencias absolutorias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

NOVENO.- Como ha señalado recientemente la sentencia 333/2012, de 26 de abril, tanto la doctrina de esta Sala (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre y 698/2011, de 22 de junio, entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias que no afecta a la revisión estrictamente jurídica, pero si a la revisión fáctica.
Un ejemplo reciente de esta doctrina puede apreciarse en la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero) al señalar el Tribunal que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio ("considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia") vulnera el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Vulneración que no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia o en supuestos estrictos de infracción de ley indirecta del 849 2º.
Este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio solo cuando la revisión se funda en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), en las que se aprecia la vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando "a contrario sensu" que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

jueves, 30 de junio de 2011

Procesal Penal. Derecho a un proceso con todas las garantías. Recurso de Apelación. En segunda instancia no puede condenarse al acusado absuelto, incluso aunque no se modifiquen los hechos probados de la sentencia, si el mismo no ha sido oído ante el tribunal de la segunda instancia.

Sentencia T.S. de 18 de mayo de 2011.

PRIMERO.- El primer motivo se formaliza, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, y el derecho de defensa del art 24 CE.
Y el segundo motivo se formula, al amparo de los mismos artículos, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, al basarse la sentencia recurrida no en indicios, sino en meras hipótesis o conjeturas, insuficientes para enervar tal derecho constitucional.
Dada su íntima relación y la doctrina del TC aplicable, los trataremos conjuntamente.
1.- Sostiene la recurrente que en segunda instancia no puede condenarse al acusado absuelto, incluso aunque no se modifiquen los hechos probados de la sentencia, si el mismo no ha sido oído ante el tribunal de la segunda instancia, conforme a la doctrina del TC.
Y que en el caso, si bien en la primera instancia se la absolvió del delito de asesinato, con base en la prueba personal practicada con inmediación, consistente en las declaraciones contestes de ambos acusados, sin embargo, el tribunal de Apelación, aparentemente aceptando los hechos probados de la anterior resolución, llegó a diversa conclusión, indicando que la negativa del Jurado a apreciar en Josefa la concurrencia de dolo directo o eventual de causar la muerte a la Sra. Trinidad, se basa en un juicio de inferencia revisable en segunda instancia.
Y ello ocurrió, aunque en la instancia se declaró como hecho no probado que ella con el coacusado decidiera, de común acuerdo, terminar con la vida de la víctima (Hecho sexto del veredicto); y, como probado, que fue Ernesto quien decidió unilateralmente terminar con la vida de Trinidad (Hecho séptimo del veredicto); así como que la acusada Josefa no participó en la decisión de terminar con la vida de Trinidad, ni compartió ni alentó dicha decisión en modo alguno (Hecho octavo del veredicto).

viernes, 11 de febrero de 2011

Procesal Penal. Sentencia absolutoria. Falta de motivación razonable del proceso valorativo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO: El desarrollo del motivo hace necesario destacar la doctrina del Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2, 16/2001 de 29.1) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC. 218/97 de 4.12, 138/99 de 22.7, 215/99 de 29.11). y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E. ". Por ende la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales (SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (STC. 45/2005 de 8.2).