Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
SEXTO.-
Un quinto
motivo de casación se enfoca desde el art. 849.1º y discute las dos
tipificaciones penales recogidas en la sentencia: el delito de conducción
temeraria, y el delito de omisión del deber de socorro.
Son realmente dos motivos
diferentes como sucedía antes aunque estén enlazados por el soporte casacional
común por el que discurre la argumentación: el tradicional y genuino error
iuris.
El recurrente desarrolla una
síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente
descrito en el art. 380.1, que se corresponde con el art. 381.1 vigente en el
momento de los hechos y que el Tribunal ha aplicado. No hay diferencias
punitivas entre ambos preceptos. La conducta recoge dos elementos objetivos: la
conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o
integridad física de las personas.
El segundo elemento no es
cuestionable cuando de la acción se han derivado daños efectivos para la salud
de las personas. No solo ha existido un peligro concreto para las víctimas y
otras personas presentes, sino que además se ha materializado en lesiones
efectivas causadas a una pluralidad de sujetos.
El otro elemento objetivo
-conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo.
Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida
como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una
notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable
por cualquier ciudadano medio (STS 2251/2001, de 29 de noviembre). Que sea manifiesta
no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición
de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba
sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la
doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas
producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de
la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque
difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de
esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial) un supuesto
de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor
razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente
una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de
leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese
un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol
superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una
infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del
lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y
calzada como consecuencia de un evento popular de exhibiciones con motos que al
acusado no podía pasar inadvertido.