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domingo, 8 de enero de 2017

Procesal Penal. Validez de cargo de las declaraciones espontáneas del acusado en dependencias policiales. Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-1. ... La segunda impugnación tiene que ver con la validez de cargo de las declaraciones espontáneas del acusado en dependencias policiales, sosteniendo que no aportan dato objetivo alguno que pueda justificar la aplicación de nuestro Acuerdo de Sala General de 03/06/2015.
2.1. Vamos a ocuparnos en primer lugar de esta última cuestión pues se trata de un dato indiciario de especial relieve que junto con el resto de los mismos que fija y desarrolla la Audiencia han servido de soporte para la condena del recurrente.
Efectivamente nuestro Acuerdo de Sala General mencionado, invocado por el Tribunal provincial, tiene el siguiente contenido "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio.- No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.- Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.- Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.- Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06".

domingo, 24 de enero de 2016

Requisitos de la atenuante de confesión: que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).

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SEGUNDO.- Partiendo de la misma premisa fáctica invocada en el motivo anterior, se alega, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se vulnera, por su no estimación como aplicable, el artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal, al no apreciarse como concurrente la atenuante analógica de confesión y colaboración. Y que se habría así vulnerado el artículo 66.12º del Código Penal en la individualización de la pena.
Reconoce que la confesión fue posterior a su detención. Y que en ese momento poseía más de 29 kilogramos de hachís. Pero añade que inmediatamente inició un discurso revelando el origen y destino de la droga y que identificó fotográficamente a dos personas luego imputadas. E incluso que dio noticia de que en su domicilio poseía otras drogas. Dato que, en ese momento la policía desconocía
La atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él, siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado (STS de 22 de junio de 2001).
Cabe citar en igual sentido la STS nº 672/2015 de 30 de octubre.

viernes, 4 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Completísmo estudio de la conexión de antijuridicidad. La prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas constituye la regla general, que solo cabe exceptuar cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización. Análisis del supuesto de desconexión consistente en la confesión del acusado, en el acto del juicio oral, con pleno conocimiento del planteamiento de la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO.- Las dos cuestiones planteadas se encuentran íntimamente relacionadas, pues el tema de la posibilidad de que la supuesta confesión del acusado en el juicio pueda valorarse como prueba independiente que rompa el nexo de antijuridicidad derivado de la inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas, se encuentra en el caso actual muy vinculado al hecho de que esta supuesta confesión no es tal, sino una declaración exculpatoria de la cual se extraen indicios supuestamente incriminatorios, que se utilizan en contra del reo, excluyendo de la valoración las manifestaciones favorables al propio acusado.
Los antecedentes fácticos y fundamentación de la decisión controvertida aparecen muy bien resumidos por el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso.
Por auto de 1 de septiembre de 2012 se decretó la intervención de cinco números de teléfono cuyos usuarios eran Ángel Jesús, Rodrigo y Severino, así como la intervención de otros tres números de teléfono más atribuidos a tres personas identificadas como " Lázaro ", " Heraclio " y " Prudencio ".
Pues bien, la sentencia acordó la nulidad parcial de este auto por carecer de motivación fáctica, al no haberse aportado en la solicitud policial, a la que se remitía el auto, datos objetivos verificables con relación a los identificados como " Lázaro ", " Heraclio " y " Prudencio ", extendiendo el alcance de dicha nulidad a " las restantes pruebas que traigan causa en dichas intervenciones, sin perjuicio de aquellas concretas pruebas que, por no estar afectadas por esa contaminación, puedan ser objeto de análisis o que, estando incluso afectadas inicialmente por esa nulidad sobrevenida, puedan ser valoradas a través de las declaraciones que los acusados hayan podido efectuar durante el plenario una vez que, siendo plenamente conocedores de la nulidad parcial del auto de fecha 1 de septiembre de 2012 acordada por este Tribunal al inicio de la segunda sesión del juicio oral, hubiesen declarado voluntariamente a las preguntas que con posterioridad les fueron efectuadas por el Ministerio Fiscal o sus propias defensas (..)" (Página 37 de la sentencia).

viernes, 24 de abril de 2015

Procesal Penal. Valor de las declaraciones autoinculpatorias en sede policial para desvirtuar la presunción de inocencia: No es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado, con el exclusivo apoyo de una declaración policial en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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CUARTO.- En relación con el valor de las declaraciones en sede policial para desvirtuar la presunción de inocencia es doctrina constitucional ya consolidada que: no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim.
El Convenio europeo de derecho humanos (CEDH), como señala la STEDH dictada por la Gran Sala el 1 de junio de 2010 en el caso Gäfgen c. Alemania, garantiza en su art. 6 el derecho a un proceso equitativo pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al derecho interno; lo que queda excluido es la utilización de confesiones obtenidas con violación del art. 3 CEDH, en el que se establece la interdicción de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, añadiendo que el art. 3, a diferencia del art. 6, consagra un derecho absoluto (§ 178). Ya anteriormente señaló la STEDH de 27 de febrero de2001, caso Luca, § 40, que "utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1,siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (en el mismo sentido, SSTEDH de20 noviembre 1989, caso Kostovski c. Holanda; de 19 de diciembre de1990, caso Delta c. Francia; y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria).

jueves, 16 de octubre de 2014

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Eficacia de la confesión del acusado para enervar la presunción de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. En otro orden de cosas, y ya desde la perspectiva jurídico-procesal, la parte recurrente pretendió devaluar el contenido de la prueba de confesión mediante la cita del art. 406 de la LECr., precepto en el que se afirma que " la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir acomprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho".
Y para apoyar su tesis cita las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2005, y 932/2005, de 14 de julio, sentencias que no se ajustan debidamente a la tesis que sostiene la parte recurrente, pues en ellas se considera erróneo el argumento de que la confesión de la autoría carece por sí sola de todo valor y que esta debería ser probada por medio de otras pruebas distintas de la confesión. El art. 406 LECr. exige distinguir -remarcan las referidas sentencias- entre la prueba de la existencia del delito (del cuerpo del delito) y la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente. Esta distinción se explica por la finalidad de la norma contenida en el art. 406 LECr. Se trata, como es sabido, de una disposición que procura evitar que una persona sufra una pena por un delito del que no se ha probado su realidad. Por lo tanto, la confesión, en un correcto entendimiento del art. 406 LECr., no será idónea, en principio, para probar la existencia del "cuerpo del delito" que no conste por otros medios de prueba. Pero, constando el cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada violentamente por otra) la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente de la autoría.

Salinas del Janubio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

miércoles, 31 de agosto de 2011

Procesal Penal. Prueba ilícitamente obtenida. Conexión o no de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.020)

CUARTO.- El único motivo del recurso de la acusadora resulta de difícil entendimiento. Desde luego se circunscribe a la decisión de absolver al acusado del delito de robo. Y la alegación para fundar la pretensión de condena consiste en reprochar a la sentencia de instancia que "no argumenta" la exclusión de un medio de prueba, ya sea "un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción" (sic) expresión, esta última, ininteligible.
En cualquier caso la sentencia de instancia se extiende en la exposición de las razones por las que declaró no utilizables determinados medios probatorios. El fundamento jurídico primero recuerda que la imputación al acusado del delito de robo parte de un hecho base desde el que se infería la autoría del citado robo. Ese hecho base fue el hallazgo en el dormitorio del acusado de las llaves que permiten el acceso a la habitación de la perjudicada. Ese hallazgo fue el fruto de la entrada en aquel dormitorio del acusado sin autorización judicial ni consentimiento del mismo. La ilicitud deriva de la evidente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace inutilizable tal medio de prueba, como las que indirectamente se encuentran vinculadas al mismo. Entre ellas la admisión de los hechos por el acusado una vez que, por el conocimiento de la posesión de las llaves, fue interrogado. Y que lo mismo cabe decir respecto al interrogatorio del testigo sobre la disposición del dinero por el acusado, indagación que no hubiera tenido lugar de no haberse obtenido ilícitamente el primer dato de la posesión de las llaves por el acusado.

domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Confesión del imputado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues la condena se basa exclusivamente en la declaración autoinculpatoria realizada por el recurrente en fase de instrucción, ya que los menores Adrian y Pedro Enrique siempre han negado la existencia de cualquier clase de contacto sexual con el acusado.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

jueves, 3 de febrero de 2011

Procesal Penal. Confesión del imputado. Prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
TERCERO.- En el motivo segundo de los recursos de Millán y de Primitivo, en el primero, apartado tercero del recurso de Romeo, en el quinto del recurso de Segundo y en el quinto, aunque numerado como cuarto (bis) del recurso de Jose Ignacio, alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Los recurrentes sostienen que no existe prueba de cargo válida, dado que todas han sido obtenidas mediante una diligencia constitucionalmente ilícita en cuanto vulneradora de un derecho fundamental.
1. Las necesidades de protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución imponen que los poderes públicos no puedan obtener ningún provecho o utilidad de su vulneración o restricción injustificada, aun cuando los fines pretendidos sean en sí mismos lícitos. Pues aquellos derechos y libertades constituyen las bases del sistema del Estado de Derecho.
Por su parte, la LOPJ contiene en su artículo 11.1 una prohibición de valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de un derecho fundamental. En consecuencia, solamente podrán considerarse subsistentes y valorables las pruebas disponibles de las que pueda afirmarse que están desvinculadas de la prueba constitucionalmente ilícita. Para ello es necesario que se trate de pruebas que, aunque causalmente aparezcan de alguna forma relacionadas con aquella desde un punto de vista natural, puedan considerarse jurídicamente independientes, en el sentido de que su contenido probatorio no resulte condicionado por el resultado de la diligencia ilícita, una vez incorporado al proceso.