Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).
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SEGUNDO.-1. ... La segunda impugnación tiene
que ver con la validez de cargo de las declaraciones espontáneas del acusado en
dependencias policiales, sosteniendo que no aportan dato objetivo alguno que
pueda justificar la aplicación de nuestro Acuerdo de Sala General de
03/06/2015.
2.1. Vamos a ocuparnos en primer lugar
de esta última cuestión pues se trata de un dato indiciario de especial relieve
que junto con el resto de los mismos que fija y desarrolla la Audiencia han
servido de soporte para la condena del recurrente.
Efectivamente nuestro Acuerdo de
Sala General mencionado, invocado por el Tribunal provincial, tiene el
siguiente contenido "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no
tiene valor probatorio.- No pueden operar como corroboración de los medios de
prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su
utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la
LECri.- Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la
llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.- Sin
embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son
acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de
aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede
constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar,
a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración
policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la
presenciaron.- Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado
el 28/11/06".
