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domingo, 23 de mayo de 2021

Derecho de rectificación. Para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho. En el presente caso lo que publicó el diario no fue una verdadera rectificación sino un complemento de la información originaria, prescindiendo injustificadamente tanto de las expresas y literales manifestaciones de los hoy recurridos, que no eran juicios de valor ni impedían que el medio pudiera ratificarse en lo publicado, como de publicar íntegramente, o cuando menos mencionar, los documentos con los que pretendía rebatir el incumplimiento de obligaciones tributarias que se les imputaba.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8420381?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

1. Hechos probados o no discutidos.

1.1. El 26 de mayo de 2019 el periódico digital "okdiario.com", dirigido por D. Juan María, publicó un artículo con el siguiente texto (doc. 1 de la demanda):

Título:

" Candelaria da 700.000€ y el monopolio del Orgullo Gay a dos empresarios sancionados por Hacienda".

Cuerpo:

Fotografía con el pie:

"La alcaldesa Candelaria, junto a los empresarios Alonso y Adriano.

" Jose Augusto 26/05/2019.

"El equipo de gobierno de la alcaldesa Candelaria ha otorgado, en la práctica, el monopolio de la explotación comercial de los eventos del Orgullo Gay de Madrid a una pareja de empresarios, Alonso y Adriano (casados en la vida real), sancionados por incumplir sus obligaciones con la Agencia Tributaria.

"Nacido en Argentina, Alonso es miembro de la junta directiva y coordinador de la Asociación de Empresas y Profesionales para Gays y Lesbianas de Madrid y su Comunidad (AEGAL). El Ayuntamiento de Candelaria otorga cada año a esta entidad una subvención de 700.000 euros para financiar la organización del Orgullo Gay, un evento que a lo largo de una semana reúne a varios cientos de miles de personas y mueve un negocio millonario gracias a los contratos de patrocinio publicitario.

" Alonso y Adriano son también los encargados de celebrar el concurso de belleza Mr. Gay Pride España, que este año se celebrará el 5 de julio en la Puerta del Sol. En la anterior edición, el concurso congregó a cerca de 30.000 personas. El Ayuntamiento cede gratuitamente este espacio, y los organizadores se embolsan los beneficios por los contratos publicitarios.

sábado, 1 de mayo de 2021

Derecho de rectificación. No es obstáculo para amparar el derecho de rectificación el hecho de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada, pues, para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de abril de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8402652?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Los presentes recursos de casación y por infracción procesal se interponen en un litigio sobre ejercicio del derecho de rectificación, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

1. Hechos probados o no discutidos.

1.1. El martes 31 de julio de 2018 el diario "El Mundo Deportivo" (en adelante MD o el diario), editado por la entidad El Mundo Deportivo S.A.U. y dirigido por D. Miguel, publicó en su edición digital el siguiente artículo (doc. 2 de la demanda):

Título y subtítulo

"Las claves del caso Paulino- David

"El expresidente azulgrana y el presidente de Mediapro arrastran una larga lucha en los tribunales con acusaciones cruzadas de espionaje".

Cuerpo

"En el mes de febrero de 2016, el presidente de Mediapro Paulino interpuso una querella contra el expresidente del FC Barcelona David por "espionaje sistemático, deliberado y organizado", según explicó Paulino en una comparecencia ante los medios.

" Paulino acusaba a un trabajador de su empresa de entrar en el sistema informático de la compañía para robar centenares de correos de Paulino y remitírselos a David y Juan Manuel. La querella fue contra David y contra Juan Manuel, Adrian (informático), Bonus Sport Marketing, Socktel Servicios Informáticos y el Fútbol Club Barcelona. A partir de ahí se han ido sucediendo distintos acontecimientos.

"Dos meses después, todavía en 2016, David declaró ante el juzgado en relación a la querella y negó que él exigiese los correos de Paulino y que se hubiese llevado a cabo espionaje industrial.

" David explicó en su declaración que Paulino le chantajeó en diciembre de 2011 proponiendo renovar los derechos audiovisuales del FC Barcelona con Mediapro a cambio de no presentar la querella por espionaje. David declinó entonces el ofrecimiento de Paulino y cinco años más tarde este presentó la querella.

"En la declaración de David en 2016, éste aseguró que fue a partir de la querella de Mediapro cuando se enteró de que el informático denunciado tenía el servidor de Bonus en Mediapro, lo que le llevó a argumentar lo siguiente en la vista oral: "A ver quién espiaba a quién".

"Ahora, poco más de dos años más tarde, se ha publicado la existencia de un informe de la policía que dice acreditar el espionaje del informático Adrian, y en el que se revela el espionaje de más de 14.000 emails de Paulino.

jueves, 20 de octubre de 2011

Civil – Personas. La colisión entre el derecho al honor y a la intimidad personal y la imagen y la libertad de información. Ejercicio del derecho de rectificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.371)

TERCERO.- La colisión entre el derecho al honor y a la intimidad personal y la imagen y la libertad de información.
A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El reconocimiento del derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.