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domingo, 3 de enero de 2021

Derecho al honor y libertad de expresión del abogado en ejercicio del derecho de defensa. Inexistencia de intromisión ilegítima dada la conexión funcional y la proporcionalidad de las expresiones enjuiciadas, realizadas por el letrado demandado en un escrito procesal con la finalidad de defender los intereses de su cliente, quien previamente ya se había manifestado en similares términos en un escrito de queja ante el colegio de abogados contra quien había sido su abogado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8246312?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- El demandante, abogado de profesión, recurre en casación y por infracción procesal la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de su demanda, insistiendo en que el demandado hoy recurrido, también abogado, vulneró el derecho fundamental al honor del primero mediante expresiones vertidas por escrito en el curso del proceso que el hoy recurrente promovió contra quien había sido su cliente en reclamación de honorarios insatisfechos.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

1. Constan probados o no se discuten estos hechos:

1.1. D. Higinio asumió la defensa letrada de D.ª Lorenza en las actuaciones de juicio verbal n.º 642/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid sobre tutela sumaria de la posesión. La Sra. Lorenza estaba casada con D. Aquilino, quien llevaba años presidiendo una asociación vecinal para la que había prestado servicios como abogado el citado Sr. Higinio. La demanda de la Sra. Lorenza fue desestimada en ambas instancias e, interpuesto recurso de casación, este fue declarado desierto. A resultas de su intervención profesional en dicho procedimiento el Sr. Higinio reclamó a su defendida unos honorarios por importe de 62.742,46 euros que la Sra. Lorenza no satisfizo, lo que determinó que procediera a reclamarlos judicialmente (actuaciones del art.35 LEC n.º 642/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid).

1.2. D. Jesús es abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) y fue quien asumió la dirección letrada de la Sra. Lorenza en el citado procedimiento de reclamación de honorarios.

1.3. En el escrito de impugnación de los honorarios reclamados por el Sr. Higinio, el letrado Sr. Jesús hizo, por indicación de su cliente, las siguientes manifestaciones (doc. 1 de la demanda):

"A lo largo de estos años y, a consecuencia de varias actuaciones llevadas a cabo por dicho letrado de las que tuvo conocimiento Don Aquilino, esposo de mi mandante, tales como no presentarse él mismo a los juicios señalados, no realizar de manera personal los escritos necesarios, o dejar incluso que se le pasen los plazos procesales en asuntos de importancia, fue conocedor de que todas estas actuaciones se producían debido a que el letrado Don Higinio no estaba colegiado como ejerciente y por ello, no podía y no debía nunca de haberse personado en nombre de ningún asociado de VKSIERRA ni en nombre de la compareciente, ni de su esposo. Es más, tal y como más tarde pudo conocer Don Aquilino, el citado letrado se ha encontrado durante todos estos años dado de alta como demandante de empleo y además cobrando una prestación por ello".

martes, 14 de julio de 2020

Honorarios de abogados. Actos propios vinculantes. Lo es haber aceptado una determinada cuantía del procedimiento en un trámite judicial de impugnación de costas. Los honorarios que se reclamen al cliente deben ser acordes y proporcionales a esa cuantía.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996004?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Luis Enrique, abogado en ejercicio, prestó sus servicios profesionales a D. Juan Ignacio en un recurso de apelación que se tramitó en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo núm. 748/2008), dimanante del juicio ordinario núm. 219/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrox.
El Sr. Juan Ignacio había abonado sin objeción la minuta correspondiente a la primera instancia.
2.- En la ejecución de las costas devengadas en dicho recurso de apelación, se discutió si la minuta presentada por el Sr. Luis Enrique era excesiva y tras el informe del Colegio de Abogados, el Sr. Luis Enrique aceptó que la misma quedara fijada en 5.629,20 €. Y así se plasmó en el auto dictado por la mencionada Sección Sexta.
3.- El Sr. Luis Enrique presentó una demanda contra el Sr. Juan Ignacio en la que le reclamaba la cantidad de 18.828,64 €, en concepto de resto de los honorarios adeudados por su trabajo en el mencionado recurso de apelación.
4.- El demandado se opuso y alegó que la cuantía litigiosa había quedado fijada en 99.816,22 € y que el demandante se había conformado con el importe de la minuta fijado en la tasación de costas.
5.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró, resumidamente, que debe distinguirse entre la relación profesional de arrendamiento de servicios abogado/cliente y la repercusión en costas sobre la parte contraria, condenada a su pago. Desde ese punto de vista, no puede obligarse al abogado a que únicamente cobre lo que establecen las normas colegiales orientativas, sino que podrá facturar conforme al trabajo efectivamente realizado. Además, el cliente había pagado sin oposición la minuta de primera instancia y la de segunda se correspondía con el 50% de la primera.

lunes, 13 de julio de 2020

Honor vs libertad de expresión. Manifestaciones de un cliente respecto de quienes habían sido sus abogados, realizadas en un escrito de queja ante un colegio de abogados y en el curso del juicio verbal en el que el despacho de aquellos le reclamaron el pago de unos honorarios insatisfechos. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor. Conexión funcional y proporcionalidad de las expresiones con la finalidad perseguida de exponer una opinión crítica en defensa de los intereses que el manifestante entendía perjudicados por la actuación profesional de los abogados.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995932?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, los interpone la parte demandante, dos abogados del mismo despacho, en un litigio sobre tutela de su derecho al honor frente a las expresiones del demandado tanto en un escrito de queja dirigido al colegio de abogados correspondiente como en el curso del pleito que el despacho promovió contra aquel en reclamación de honorarios debidos y no satisfechos.
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1. Constan probados o no se discuten estos hechos:
1.1. D. Segismundo y D.ª María Rosa eran abogados en ejercicio y estaban colegiados en la ciudad de Sevilla. Ambos prestaban servicios para la firma "Arredondo & Asociados LEX SLP" de la que el primero era además administrador.
1.2. En enero de 2013 D. Victorio contactó con dichos profesionales para que asumieran la dirección jurídica de él mismo y de una de sus empresas (Garditec S.L.) en cuatro litigios en los que eran parte (tres laborales y una causa penal). Después de realizar diferentes gestiones y conseguir la suspensión de uno de los procedimientos, el despacho requirió por correo electrónico en sucesivas ocasiones al Sr. Victorio para que hiciera una provisión de fondos de 1.200 euros que debía abonarse en la cuenta corriente del despacho (doc. 10 de la demanda), lo que el Sr. Victorio no hizo.
1.3. Tras comunicar al cliente por la misma vía el fin de sus servicios y requerirle de pago sin éxito, en febrero de 2013 el despacho formuló demanda contra el Sr. Victorio y contra la referida empresa en reclamación de 5.413,24 euros más intereses legales y costas. Esta demanda dio lugar a las actuaciones de juicio verbal n.º 436/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

jueves, 2 de julio de 2020

Delito de apropiación indebida. Retención por parte del abogado o procurador de las cantidades recibidas en nombre del cliente para liquidar sus honorarios pendientes.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 29 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7960657?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- ... 3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la revisión que ha realizado el tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.
La sentencia de instancia concluyó que la recurrente Herminia, en su calidad de Procuradora de los Tribunales, representó a la mercantil General de Galerías Comerciales SA en distintos procedimientos seguidos ante los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Granada. En el ejercicio de dicha representación, el 30 de diciembre de 2011 percibió la cantidad de 52.192,02 euros que el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada puso a disposición de su cliente, de lo que dio cuenta a la mercantil. Declara la sentencia que, tras varias comunicaciones mantenidas con los representantes de la sociedad, la recurrente entendió que podía aplicar la cantidad percibida al pago de los honorarios derivados de su actuación profesional en distintos procedimientos. No obstante, el relato de hechos probados añade que percibió un segundo pago cursado en otro procedimiento seguido en el mismo Juzgado y del que también era beneficiario la sociedad. Su importe en este caso ascendió a la cantidad de 336.245,27 euros, que los representantes de la mercantil reclamaron a la acusada a los pocos días de su percepción, concretamente los días 18 y 25 de septiembre de 2015. Se declara probado que esta última cantidad fue retenida por la profesional aduciendo que le eran debidos 1.014.000,28 euros por sus honorarios pendientes, ante lo cual, el día 21 de junio de 2016, la mercantil requirió nuevamente de pago a la acusada, reclamándole además los 52.192,02 euros cobrados en el año 2011, a cuya entrega se negó la recurrente.

domingo, 31 de mayo de 2020

Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal. Falta de pacto sobre los honorarios. Entiende el TS que no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario). A efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790289?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- En 2009, Dña. Gregoria contrató los servicios profesionales como abogado de D. Ricardo, para que ejerciera su defensa en dos procedimientos judiciales.
No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. La Sra. Gregoria abonó 4.800 € (2.300 € por el primer asunto y 2.500 € por el segundo), a cuenta, en concepto de provisión de fondos.
2.- El Sr. Ricardo prestó sus servicios en un juicio ordinario que concluyó con sentencia íntegramente estimatoria para los intereses de la Sra. Gregoria y que comprendió también su ejecución y la ejecución de la tasación de costas. Así como en otro juicio ordinario que terminó con sentencia desestimatoria de la pretensión de la cliente.
El abogado ha tasado sus servicios en tales procedimientos, en conjunto, en la suma de 23.328,29 €, una vez deducida la cantidad adelantada como provisión de fondos.
3.- El Sr. Ricardo formuló una demanda contra la Sra. Gregoria, en la que solicitó que se la condenara al pago de 23.328,29 €, intereses y costas.

Responsabilidad civil del letrado. Requisitos. Doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial: El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7707832?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 31 de Julio de 1.992, D. Salvador sufrió un accidente laboral, cuando prestaba servicios para la empresa Abengoa S.A., al romperse la plataforma de madera donde se encontraba trabajando, cayendo al suelo desde una altura de 3,5 metros, resultando gravemente lesionado. Los riesgos de dicha actividad eran cubiertos por Mutua Ciclops. El trabajador encomendó la defensa de sus intereses al letrado demandado D. Fausto.
2.- Concluido el expediente administrativo, el 3 de agosto de 1.994 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) dictó resolución declarando la invalidez permanente absoluta de D. Salvador, derivada del accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una pensión mensual de 181.208 pesetas, siendo responsable del pago la entidad Mutua Cyclops.
3.- El 29 de junio de 1.998, el INSS dictó resolución, en la que hacía constar que había incurrido en un error aritmético en el cálculo de la base reguladora y, por tanto, en la cuantía de la pensión inicial y mejoras tenidas en cuenta en la resolución de 3 de agosto de 1.994.

miércoles, 24 de mayo de 2017

Procedimiento de jura de cuentas. La intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. José Luis Úbeda Mulero).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La cuestión sometida a revisión en el presente recurso de apelación se refiere a si procede incluir la minuta de los honorarios profesionales del Procurador apelante en la tasación de costas a practicarse a consecuencia de su actuación e intervención en el planteamiento de la correspondiente vía de apremio seguida en procedimiento de jura de cuentas, que ha sido denegada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales tramitada en la instancia.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, este Tribunal comparte los razonamientos del Juzgado que, en resumen, dicen que la intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.
Este criterio es mayoritario en las Audiencias Provinciales, de la que puede ser exponente la sentencia de la Sección 21ª de Madrid de 5 de junio de 2007, que cita la de 17 de septiembre de 2004 de la Sección 8ª en la que, con referencia a la Ley procesal de 1881, pero perfectamente aplicable a la vigente 1/2000, artículos 23 y 31, se dice: "Como se ha venido manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por la denominada jurisprudencia menor "este proceso llamado "de cuenta jurada" o de "jura de cuentas", es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967 --, y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan.

miércoles, 15 de marzo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de honorarios y gastos devengados por la prestación de unos servicios profesionales del demandante como letrado de la demandada en varios procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un recibí firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios. La AP revoca el auto de inadmisión del juzgado de primera instancia y estima que ese documento es suficiente para la admisión de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 1ª) de 29 de noviembre de 2016 (Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE).

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PRIMERO: Se alza el apelante contra el auto por el que se inadmitio a tramite la demanda de juicio monitorio por el formulada y se acordo el archivo de las actuaciones
El auto funda su decision en que el ahora apelante no ha acreditado la deuda porque se basa en una documentacion elaborada unilaterlamente por el, sin prueba de conformidad con ella de la parte deudora ni de su negativa al pago, no siendo documentos usados en el trafico mercantil para dejar constancia de deudas y creditos de la misma clase y añadiendo que la sola circunstancia de figurar el nombre de una persona en un documento expedido unilateralmente por el peticionario no es acreditacion de deuda vencida y sin otra circunstancia que impida su discusion
La deuda que se reclama lo era en concepto de honorarios y gastos devengados por la prestacion de unos servicios profesionales del apelante como letrado de la demandada en varios procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un recibi firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios
SEGUNDO: Esta Sala tiene declarado en nuestro auto de 8 de marzo de 2016 y 14 de enero de 2014 con cita del de 2 de noviembre de 2010, 3 de marzo de 2008, y 6 de octubre de 2010 que el procedimiento monitorio es un proceso jurisdiccional que carece de fase declarativa, destinado a tutelar derechos de crédito de carácter pecuniario debidamente documentados, siendo su finalidad el obtener lo antes posible y con las garantías de la intervención judicial un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado.
Como señala la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el punto clave de este proceso, es que con la solicitud sea portan documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda y precisamente en base a esa buena apariencia, continua diciendo la exposición de motivos, el deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones del impago.

jueves, 23 de febrero de 2017

Abogado. Reclamación de honorarios por pretación de servicios profesionales. Prescripción. El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- Ocurre lo mismo con el recurso de casación. Se formula por interés casacional con un único motivo por «infracción del artículo 1967 del CC sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de la prestación de servicios profesionales».
Se citan cinco sentencias de esta Sala de 8 de abril 1997; 13 de junio 2014; 24 de septiembre de 1998; 16 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 1996. Se pretende acreditar que hubo una unidad de actuaciones constructivas simultáneas y que para contemplar la aplicación de la norma que se dice infringida «necesariamente hay que partir del momento en que fehacientemente se acredite que cesan los servicios profesionales prestados» lo que no puede contemplarse a partir de las facturas a cuenta, sino a la «propuesta de pacto para regularizar y finiquitar las relaciones, tal y como refiere el documento nº 45 en relación con los documentos n º 47,48,49 y 50, sobre propuesta de pacto y resolución de los contratos...».
El motivo se desestima por lo siguiente.
La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec n.º 608/2012).
El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC (SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996, 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997).

jueves, 21 de julio de 2016

Responsabilidad civil profesional del abogado por pérdida de la oportunidad procesal y frustración de las acciones judiciales. Se estima. El abogado faltó a la diligencia exigible y su conducta debe calificarse de negligente toda vez que presentó la demanda cuando ya había prescrito la acción, sin que hubiera realizado requerimiento alguno que surtiera efectos interruptivos de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El recurso plantea dos cuestiones. La primera al amparo del artículo 1444 del Código Civil, en relación con el artículo 42 del RD 658/2001, de 22 de junio, del Estatuto General de la Abogacía, por aplicación indebida de la doctrina de esta sala sobre la negligencia de los abogados por pérdida de la oportunidad procesal y frustración de las acciones judiciales y por incumplimiento del deber de diligencia, ya que el abogado faltó a la diligencia exigible y su conducta debe calificarse de negligente toda vez que presentó la demanda cuando ya había prescrito la acción, sin que hubiera realizado requerimiento alguno que surtiera efectos interruptivos de la prescripción.
La segunda, tiene que ver con la prescripción de la acción y se denuncia la infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, amparando el interés casacional en la doctrina contenida en las sentencias de 25 de marzo de 1996 y 8 de junio de 2012 sobre el cómputo del diez a quo para el ejercicio de la acción pues la demanda por responsabilidad civil se presentó cuando ya había transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento del archivo de las actuaciones penales, siendo la inactividad del letrado la que determinó el fracaso de la pretensión formulada.
Los dos se analizan conjuntamente para estimarlos.
Las sentencias de 14 de julio de 2010 (recs. 814/2011 y 1914/2006), sobre responsabilidad civil profesional del abogado, exigen para que prospere la concurrencia de tres requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

martes, 22 de septiembre de 2015

Artículos Doctrinales: ¿Debe amparar el secreto profesional a los abogados de empresa?. (http://www.legaltoday.com/. La Cara y la Cruz)

José Luis Luceño Oliva

Director Jurídico Grupo Puma.
Profesor de Derecho Mercantil Universidad Pablo de Olavide.


Mikel Irujo

Unidad de concursos y programas UE de
Thomson Reuters Aranzadi



jueves, 10 de septiembre de 2015

Artículos Doctrinales: El fin del principio “In dubio contra advocatus”; STJUE 3-9-2015. (http://blog.sepin.es/)

Adela del Olmo


Directora de Mercantil de Sepín

La cuestión se resume del siguiente modo: el abogado que contrata un crédito con un banco, sin precisar su destino, es consumidor, art. 2 b) de la Directiva 93/13, pues el contrato no está vinculado a su actividad profesional y es irrelevante que garantice su pago con hipoteca sobre piso del bufete.


martes, 9 de junio de 2015

Nulidad de actuaciones. La Sala decreta la nulidad del juicio oral que se celebró sin la presencia del abogado del demandado a pesar de que, llegado el momento de iniciarse el juicio oral tras la concesión por el juez de un plazo de gracia o cortesía de unos 30 minutos, la procuradora adujo que el letrado no vendría porque estaba enfermo y no podía comparecer.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 24 de marzo de 2015 (D. Víctor Caba Villarejo).

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SEGUNDO.- Por el segundo motivo de apelación solicita la nulidad de actuaciones por infracción procesal (art. 459 LEC) de los arts. 183, 188 y 225, 3 y 4 LEC por haberse celebrado la vista oral del juicio ordinario sin la presencia del letrado del recurrente por encontrarse enfermo.
Afirma que tal hecho fue comunicado por la procuradora del recurrente al tribunal y sin embargo el juicio oral no fue suspendido con la consiguiente indefensión para el demandado, ya que no pudo ser interrogado por su propio letrado ni se practicaron las pruebas admitidas previamente ni pudo formular alegaciones y dos días más tarde se aportó el correspondiente justificante médico de urgencias acreditando la enfermedad del letrado don Marcelino Alonso Hernández, solicitándose por ello la nulidad del juicio y el señalamiento de nuevo día y hora para ello. Petición que fue desestimada mediante auto de fecha 21-12-2012 argumentándose al efecto que conforme al art. 188.1.5º de la LEC no se justificó previamente la enfermedad padecida por el letrado cuando fue algo que sucedió de manera fortuita ese mismo día, y de ahí que tuviera que acudir a urgencias del Centro de Salud más cercano a su domicilio no pudiendo por tanto comunicarlo con antelación al juicio al tribunal a quo.
Motivo de apelación que se estima pues debe recordarse que las normas procesales han de interpretarse siempre en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa (art. 24 CE), razón por la cual se está en el caso de apreciar la nulidad de actuaciones que se insta por el demandado por cuanto hubo efectiva indefensión al privarse al demandado de ser defendido por su letrado durante la vista oral del juicio sustanciado en la primera instancia.
En efecto el letrado de la actora apelada admitió, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que llegado el momento de iniciarse el juicio oral tras la concesión por el tribunal de un plazo de gracia o cortesía de unos 30 minutos la procuradora del demandado adujo que el letrado no vendría porque estaba enfermo y no podía comparecer.
El hecho de que con anterioridad al inicio de la vista la referida procuradora hubiera solicitado que se retrasara el inicio de la vista porque el letrado se demoraba pero que ya "iba camino del Juzgado" no empece su afirmación acto seguido de la indisposición gástrica inhabilitante del letrado, para el adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de su cliente, posteriormente constatada en cuanto así quedó acreditado con el parte médico del servicio de urgencias del centro hospitalario del Servicio Canario de Salud donde fue asistido tan solo una hora y media más tarde de la señalada para la celebración de la vista oral, siéndole diagnosticada una gastroenteritis aguda, con vómitos y diarreas.
Considera este Tribunal de apelación que debió suspenderse la vista oral a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y no causar indefensión al demandado que se vio sorprendido al ser interrogado y celebrarse el juicio oral sin la presencia de su letrado. Y es que como expresa la SAP de Alicante, Sec. 9ª de 7 de mayo de 2013 aunque la justificación del motivo de incomparecencia ha de realizarse, como regla general, con carácter previo al señalamiento, el Tribunal Constitucional ha admitido la acreditación "a posteriori" cuando "concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto" y sin duda lo era el padecimiento del letrado del demandado sin que se diluya, soslaye o enerve la indefensión sufrida, en tan trascendental acto de la vista oral, por el demandado por el hecho de que haya cambiado de letrado en esta alzada pues el vicio invalidante es preexistente y contamina los demás actos procesales.

viernes, 5 de junio de 2015

Artículos doctrinales: Secreto profesional, asesoramiento jurídico y prevención del blanqueo de capitales. (www.economistjurist.es)

Por Nielson Sánchez Stewart. Abogado. Doctor en Derecho. Presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales del Consejo General de la Abogacía Española. 

domingo, 24 de mayo de 2015

Responsabilidad civil de abogados. Daño moral por no haber presentado recurso en plazo. Se desestima. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- El cuarto motivo alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 11 de noviembre de 1997, 28 de enero 1998, 8 de abril y 29 de mayo de 2003, 14 de noviembre de 2005 y 26 de mayo de 2005, en relación con la formulación extemporánea de la reclamación económico administrativa y contra las providencias de apremio; doctrina que establece que la frustración de un pretendido derecho antes de tiempo, abstracción hecha de que pueda haber mayor o menor certidumbre de probabilidad de éxito, implica por si mismo un daño cierto que no cabe identificar con el éxito de la acción o recurso abortado, así como todo daño moral efectivo, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima.
Se desestima.
La sentencia de 14 de octubre de 2010, que cita la de 14 de octubre 2013, y la propia sentencia recurrida, dice lo siguiente: "La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC."

domingo, 11 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Magnífico estudio del delito de intrusismo. No se califica como tal la conduca de un Letrado por haber tomado parte en un proceso penal estando de baja en el Colegio de Abogados y se confirma el sobreseimiento libre de las actuaciones incoadas en virtud de querella criminal interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 2ª) de 4 de diciembre de 2014 (D. Eduardo de Urbano Castrillo).

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SEGUNDO.- Con carácter general, hay que decir que el Código Penal español, igual que sucede con otros de nuestro entorno -Francia, Italia...-tipifica como infracción penal, el intrusismo. Y lo hace de forma diversificada, al considerarlo un delito o una falta.
Se trata de una infracción penal recogida ya, en Las Partidas -Partida VII, Título VIII-, mantenida en la Novísima Recopilación y presente en los Códigos Penales a partir del de 1822.
Modernamente, la STC 111/1993, de 25 de marzo, lo considera una "infracción administrativa criminalizada" que, a la vista de su origen y del bien jurídico protegido,debería despenalizarse para todas aquellas profesiones que inciden sobre intereses sociales de escasa entidad, pues otra cosa supone una vulneración del principio de proporcionalidad.
En tal sentido el actual CP de 1995, lo incluye dentro del Título de las Falsedades, como rúbrica del capítulo V, la expresión "De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo", distinguiéndose en el art.402 el ejercicio indebido de actos propios de una autoridad o funcionario público y, en el art.403 la conducta en cuanto afecte a profesiones avaladas por "título académico (u oficial) expedido o reconocido en España".
Este nivel de relevancia de la cuestión deriva, como dijera la STS 22-1-2002, de que "obviamente el titular del bien jurídico sólo será el Estado (aunque se pueda hablar de) la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa", lo que legitima el derecho del Estado a expedir títulos de determinadas profesiones para que sean ejercidas con las garantías morales y culturales indispensables, a fin de preservar la confianza de los usuarios y consumidores en la ordenación del servicio que se presta por los distintos profesionales a fin de ver razonablemente satisfechas sus necesidades.

lunes, 24 de noviembre de 2014

Mercantil. Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos contingentes. Créditos derivados de arrendamiento de servicios jurídicos. Cuantificación.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 7 de octubre de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Depuración del proceso.
Inicialmente y sobre el planteamiento de la parte demandada, administración concursal, conviene señalar que el trámite previsto en el marco del artículo 191 para los procedimientos abreviados no deja de ser curioso y ciertamente confuso. Si bien es cierto que tras la presentación del informe debe darse traslado a la administración concursal de las impugnaciones ( sin incoar incidente) a los efectos de su aceptación o no también lo es que dicha comunicación debe partir del juzgado. Informáticamente la forma de registrar los citados incidentes, que posteriormente si deben ser admitidos para su traslado, lo es desde la propia base de datos y por ello ese traslado que no impide, de otra forma, que si existe oposición ya se tramite tras el escrito inicial ( demanda entonces) y la oposición ( contestación).
A tal efecto en este juzgado se dictó resolución de 19 de mayo de 2014 dando traslado a la administración concursal conforme al 191.4.21 LC de dicho escrito en estricto cumplimiento de la norma y por tanto y ante la oposición el consiguiente paso es la tramitación por incidentes tal y como recoge la misma.
Segundo: Sobre las causas de impugnación y oposición.
La parte demandante realiza peticiones de reconocimiento y calificación como ordinarios, contra la masa y otros que llama créditos contra la masa contingentes. Estos últimos no están previstos en la normativa concursal pero es evidente que se reconocen en apartados como el 84.2.1, 5 0 10 LC por citar algunos ejemplos.
Los créditos contra la masa son créditos de prededucción y preferencia y su nacimiento determina (a partir del criterio devengo o vencimiento - apartados 3 y 4 del artículo 84 LC ) el orden de pago que habrá de seguirse.