Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Conexidad Delictual. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Conexidad Delictual. Mostrar todas las entradas

domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Procedimiento del Jurado vs Procedimiento abreviado. Criterios para determinar el procedimiento a seguir en caso de delitos conexos cuyo enjuiciamiento completo no pertenezca al Jurado.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 2ª) de 27 de mayo de 2016 (D. José Luis Antón Blanco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Frente a la negativa del Juzgado de Instrucción de encauzar la presente causa por los trámites del procedimiento Jurado de acuerdo con el art. 5.2 de la LOTJ y 309 bis de la LECr para el enjuiciamiento de hechos que constituirían supuestamente un delito de daños en concurso con un delito de allanamiento de morada al considerar el Juzgado que el cauce ha de ser el de procedimiento Abreviado de acuerdo con el art. 779.1. 4ª de la LECr, se alza el Fiscal interesando la tramitación por el procedimiento de la L. O. del Tribunal del Jurado en cuanto considera que solo existe un delito de allanamiento de morada, y los daños ocasionados a la puerta de la vivienda solo puede percibirse como responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Es de notar que pese a lo dispuesto en el art. 309 bis de LECrim en cuanto establece que el Ministerio Fiscal puede instar la incoación del procedimiento previsto en la Ley del Jurado cuando aprecie que los hechos pueden ser competencia del Tribunal del Jurado, extrañamente no lo hizo hasta después de dictarse el auto de P. Abreviado de acuerdo con el art. 779.1.4ª, sin embargo tal extemporaneidad no puede afectar al tipo de procedimiento ni a la garantía del Juez predeterminado por la Ley que pudiere suscitarse como cuestión previa al inicio del Juicio oral de acuerdo con el art. 786.2 de la LEcr.
Además la petición de Fiscal se debe ponerse en relación con el art. 19.4º LECrim que determina que el Ministerio Fiscal podrá promover y sostener cuestiones de competencia, "en cualquier estado de la causa".
TERCERO.- Aunque la argumentación del Fiscal sobre la inexistencia de delito de daños, es un tanto sorprendente pues parece evidente que quien para entrar en morada ajena destroza la puerta, causa daños intencionados al menos bajo dolo de segundo grado o "de consecuencias aceptadas" que van incluso más allá del dolo eventual al que se refiere el instructor, es lo cierto que el criterio del Juzgado para rechazar la tramitación y enjuiciamiento por procedimiento de Jurado no puede ser acogida por dos razones.

domingo, 17 de enero de 2016

Acumulación de condenas. Deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. También han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. 1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias de esta Sala que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación (SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

domingo, 1 de noviembre de 2015

Penal – P. General. Acumulación de condenas. Serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - (...) Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " (Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).
Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS núm. 31/1999, de 14 de enero).

domingo, 5 de julio de 2015

Acumulación de penas. La única exigencia es que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. No cabe la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La norma reguladora de esta materia, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, en la misma Sentencia, al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite máximo.
Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS de 12 de febrero de 2015).
Tal previsión legal tiene como principal fundamento normativo, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente, otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002.

miércoles, 18 de marzo de 2015

Procesal Penal. Completo estudio de la doctrina jurisprudencial en materia de acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mazo de 2015.

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: (...) es necesario recordar la doctrina de esta Sala SSTS. 880/2014 de 30.12, 650/2014 de 16.10, 567/2014 de 9.7, 497/2014 de 24.6, 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.
Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal - P. General. Acumulación de condenas. Requisito de la conexidad. La interpretación de la nota de conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. Ya no se exige el requisito de que las sentencias a acumular deban ser firmes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. Joaquín Giménez García).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero no estás seguro, mándame un correo con tu teléfono y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
Primero.- (...) debemos recordar la constante doctrina de esta Sala que en relación a la acumulación de condenas recuerdan las SSTS 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, 688/99 de 19 de Mayo, 1828/99 de 16 de Diciembre, 149/2000 de 20 de Febrero, 1228/01 de 15 de Junio, 27 de Diciembre de 2001, 12 de Mayo de 2003, en el Recurso de Casación 508/02, Sentencia nº 490/04 de 19 de Abril, Sentencia nº 686/04 de 25 de Mayo, 811/07 de 8 de Octubre, 908/2009 de 16 de Septiembre ó 207/2014 de 11 de Marzo. Esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -- equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta interpretación de la nota de conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, y obviamente, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que acuerda la acumulación.
En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación:
a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, los hechos sentenciados cuando se cometieron los hechos juzgados en la causa en la que se inicia la acumulación.
b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.
Tales excepciones no son gratuitas.

martes, 27 de enero de 2015

Penal – P. General. Completa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación de condenas. Son elementos que deben constar en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y las penas impuestas, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el limite máximo de cumplimiento y qué sentencia o sentencias son las que determinan por su fecha más antigua la acumulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: El recurso interpuesto contra el auto de 19.7.2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en pieza de acumulación 3.01/2009 de la Ejecutoria 41/09 denuncia infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por vulneración del art. 76 CP.
El motivo comparte las acumulaciones realizadas en los bloques A y B pero no la exclusión del bloque C) indicando que dichas ejecutorias están comprendidas en la nº 41/09 y en el bloque A, y porque por su propia naturaleza, existe la conexión necesaria para incorporarse en cualquiera de los otros dos bloques, en los cuales ya se ha aplicado el art. 76 CP.
Previamente al análisis del recurso es necesario recordar la doctrina de esta Sala -sentencias 650/2014 de 16.10, 567/2014 de 9.7, 497/2014 de 24.6, 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Prescripción de los delitos y faltas. En el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. En caso de paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad es imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que la falta quede sometida respecto a los términos de prescripción al plazo de prescripción del delito más grave de los que se conozcan en la causa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: (...) Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción -se dice en STS. 376/2014 de 13.5 hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió polémica sobre la que se pronuncia esta Sala y el Tribunal Constitucional.
Así la jurisprudencia tradicional de esta venia manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del termino de prescripción por paralización habrá de acudirse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último termino, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan en el ámbito de su tramitación. En reducidos plazos la prescripción de las faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza (vid SSTS. 592/2006 de 28.4, 1444/2003 de 6, 11, 481/96 de 21.5, 318/95 de 3.3, 611/93 de 30.7.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) "..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) (SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".


domingo, 30 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Procesal Penal. Acumulación de condenas. Criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECr y art. 76 CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El penado Jesús Ángel interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga de fecha 14 de noviembre de 2013 que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquel. Se denuncia, por vía del artículo 849.1 de la LECrim infracción del artículo 76 del CP.
Como señala la sentencia 207/2014, de 11 de marzo "La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión (Art. 25 de la Constitución)."
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de administración desleal. No es aplicabla al administrador de una comunidad de propietarios. Falta de conexidad entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero.- Por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de administración desleal del art. 297Cpenal y por falta de aplicación del art. 295 del mismo texto que determina qué debe entenderse por administradores de una sociedad, delito por el que ha sido condenado el recurrente al haber acogido el Tribunal la tesis alternativa de las conclusiones definitivas, al delito de estafa del que se acusó en conclusiones provisionales.
El recurrente, en la argumentación del motivo nos dice que él fue un simple administrador de fincas, profesión liberal que tiene por cometido prestar los servicios correspondientes a comunidades de propietarios y vecinos, con los que les une un arrendamiento de servicios, pero que en modo alguno, ni las comunidades de propietarios son sociedades ni mercantiles ni civiles, ni el administrador de las mismas, puede ser estimado como administrador de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que en el art. 297 existe una definición legal de sociedad a los efectos del delito de administrador desleal.
En el presente caso, se nos dice, se está ante una comunidad de usuarios, ni siquiera de propietarios, y que al efecto, ninguna de las partes aportó el acta de constitución de la comunidad de usuarios.
La argumentación del recurrente es irreprochable, y el propio Ministerio Fiscal al formalizar su recurso de casación contra la sentencia, lo reconoce claramente. De su recurso, al que luego aludiremos, retenemos los motivos primero y segundo en los que dice que se ha infringido la Ley en la medida que se ha condenado por el delito de administración desleal --que fue introducido por el propio Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas-- cuando, nos dice el Ministerio Fiscal de esta Sala Casacional, que el recurrente condenado no administra la comunidad de propietarios/usuarios, esta es administrada por la junta de propietarios, y el administrador de la comunidad se limita a dar cumplimiento a lo acordado por la propia comunidad. Obviamente ninguna comunidad de propietarios o usuarios --como es el caso-- tiene por misión participar de modo permanente en el mercado, como se dice expresamente en el art. 297 Cpenal .


miércoles, 16 de julio de 2014

Procesal Penal. Acumulación de condenas. Para determinar la conexidad cronológica, debe estarse a la fecha del dictado de la sentencia inicial y no a la de su firmeza. Aunque la última sentencia es la que determina la competencia, no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) fectivamente, esta Sala ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " (Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).


lunes, 19 de marzo de 2012

Procesal Penal. Acumulación jurídica de penas. La exigencia de conexidad debe entenderse cronológicamente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Segundo. Como es bien sabido y resulta de reiterada jurisprudencia, esta sala ha interpretado los arts. 988 Lecrim y 76 Cpenal, relativos a la acumulación jurídica de las penas, en el sentido de que la exigencia de conexidad debe entenderse cronológicamente, de manera que la refundición procederá cuando los hechos motivadores de las diferentes condenas, en atención al momento en que fueron realizados, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso. Esto supone excluir de la refundición las penas impuestas por aquellos sobre los que, en el momento del inicio del periodo de acumulación, ya hubiera recaído sentencia y los posteriores a la que determina la acumulación. Teniendo en cuenta que la fecha a considerar será la de las sentencias y no la de la firmeza.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Penal – P. General. Prescripción del delito. Delitos conexos. Delitos instrumentales. La unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Estafa procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

Primero.- (...) Se sostiene en el motivo que se ha producido la prescripción de los delitos por los que fue condenado, falsificación en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa procesal en grado de tentativa, ya que han pasado más de tres años desde que se cometió el delito penal de la falsificación documental y al ser un delito instrumental o puente si prescribió la falsificación también lo haría la estafa procesal.
Como hemos dicho en STS 480/2009 de 22-5  en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento, y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos, la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destacan las STS 1247/2002 de 3-7; 132/2008, de 12-2; 493/2008, de 9-7; 866/2008 de 1- 12, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal en los que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo procesado (STS 29-7-98).

miércoles, 16 de marzo de 2011

Penal – P. General. Acumulación de condenas. Conexidad delictual .

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011.

Primero.- Por auto de 23 de Febrero de 2010 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Alicante se desestimó la petición de acumulación de condenas efectuada por la interna Serafina.
Contra esta resolución se formalizó recurso de casación por la representación de la interna quien lo formalizó a través de dos motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente.
Segundo.- El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
La recurrente anuda tal violación a que el auto denegatorio de la acumulación adolece de defectos que abonan, inexcusablemente, su nulidad ya que se ha resuelto negativamente su petición, desconociendo en su totalidad los datos fácticos imprescindibles para justificar o no la respuesta dada, y por tanto con olvido de las concretas e insubsanables exigencias que se contienen en el art. 988 de la LECriminal que exige la incorporación al expediente no solo de la hoja histórico-penal, sino también el testimonio de todas las sentencias sobre las que podría operar la acumulación solicitada.
El Ministerio Fiscal apoya el motivo, y solicita la nulidad del auto y su devolución al Tribunal de procedencia para la subsanación correspondiente.
El motivo debe prosperar indudablemente.