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jueves, 2 de abril de 2015

Concursal. Art. 181 LC. Consecuencias personales y económicas de la desaprobación de las cuentas presentadas por la Administración Concursal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.

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TERCERO.- Consecuencias personales de la desaprobación de las cuentas.
A.- Analizando en primer lugar las consecuencias personales de dicha desaprobación, dispone el apartado 4º del art. 181 L.Co. que "... (L)a aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrado en otros concursos durante un periodo que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años... "; solicitando la concursada-oponente a la rendición de cuentas la inhabilitación del administrador concursal por el plazo de dos años.
B.- Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado dividida al valorar si dicha sanción personal es imperativa en todo supuesto de desaprobación, o si puede ser moderada por el juez del concurso tanto en su imposición como en su duración, la doctrina mayoritaria viene entendiendo que la imposición de tal sanción precisa solicitud de parte legitimada, la desaprobación total o parcial de las cuentas y la presencia de hechos o comportamientos determinantes de irregularidades graves en las cuentas presentadas, de tal modo que las meras omisiones o irregularidades en las cuentas o la desatención de deberes no principales no pueden fundamentar tan grave sanción.

martes, 6 de enero de 2015

Concursal. Art. 181.4 LC. Desaprobación de las cuentas presentadas por los Administradores Concursales. Inhabilitación temporal de los mismos. Interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 11 de septiembre de 2014 (D. CARLOS MORENO MILLÁN).
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CUARTO.- Como consecuencia de los precedentes argumentos, entendemos la inviabilidad de la declaración de inhabilitación de los Síndicos y Comisario que la sentencia declara.
Pero aunque la decisión final de este Tribunal hubiese sido confirmatoria de la desaprobación de la rendición de cuentas declarada por la citada Sindicatura de la quiebra, cabe afirmar, sin embargo, que tampoco cabría ratificar la consiguiente inhabilitación que la sentencia acoge.
Y ello porque la inhabilitación temporal entre seis meses y dos años que el artº. 181.4 de la L.C., prevé para que los Síndicos, ahora administradores concursales, puedan ser nombrados en otros concursos, no goza de un contenido imperativo. Se impone, en todo caso, una interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas. Y ello aún en mayor medida, en atención a la gravedad de la sanción, lo que exige al Juzgador ese necesario juicio de proporcionalidad con la conducta determinante de la correspondiente desaprobación. Así se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 21 de enero de 2009 y la Audiencia Provincial de Bilbao, en sentencia de 23 de julio de 2010. Y es lo cierto, que en este caso el citado juicio de proporcionalidad determina la inviabilidad de la repetida sanción. Téngase en cuenta además que el concepto de honorarios "imprescindibles para la conclusión de la liquidación" está sometido a criterios interpretativos diferentes por las Audiencias Provinciales.

Procede, por tanto, la revocación del pronunciamiento relativo a la inhabilitación de los Síndicos y Comisario de la quiebra.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de mandato. Obligación del mandatario de rendir cuentas de su gestión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

PRIMERO.- Llevada a cabo la división de la Comunidad de Bienes, "Actio Comuni Dividundo" de Instalaciones Eléctricas D L R C.B", sin embargo no se llevó a efecto la Liquidación de cuentas interesada, siendo dicha negativa el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Los herederos tienen derecho a exigirle rendición de cuentas del cumplimiento del mandato, conforme preceptúa el art. 1.720 C.C., que es aplicable incluso por analogía, precisamente por el amplio mandato que se le había conferido o se había arrogado.
Como reiteradisimamente tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de Abril de 1.995, " si se han realizado actos de administración, aunque sólo sean los recogidos por la Audiencia, claro es que el mandatario ha de rendir cuentas de su gestión, como cualquier otro que se encarga de bienes ajenos, sin que ello prejuzgue el resultado que las mismas arrojen, todo lo cual lleva a la aplicación del artículo 1.720, por no existir cláusula que exonere a la rendición de cuentas, siendo en la fase de ejecución de sentencia cuando ha de tratarse de que la rendición de cuentas no exceda o trastoque los límites de la gestión negocial encargada al mandatario, pues, como establecen las SS. 18-3-59 y 28-10-69, ni las relaciones familiares entre mandante y mandatario ni la convivencia entre ambos dispensan de la obligación de rendir cuentas."