Las denuncias por injurias y amenazas en las redes sociales cada vez más están colapsando los órganos judiciales españoles. Los procedimientos incoados por hechos ilícitos relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ascendieron el pasado año a 11.990, lo que supone un aumento del 50,64% en comparación con los 7.957 del anterior, según la Memoria Anual de la Fiscalía.
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domingo, 25 de enero de 2015
Noticias: El protocolo a seguir ante las injurias y las amenazas en internet. (elconfidencial.com)
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martes, 3 de abril de 2012
Penal – P. Especial. Calumnias. Injurias. Delito, falta.
Auto de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 3ª) de 17 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).
PRIMERO.- La
querella se formula contra Doña. Ruth por haber atribuido a la querellante la
utilización de las siguientes expresiones que, se dice, son manifiestamente
falsas: "que és una filla de puta". "que vas escampant merda de
mi" y que a otra compañera de trabajo "li partiria la cara, la
mataria i escopiria en la seva tomba".
La querella
considera que las expresiones mencionadas pueden ser subsumidas, sin
dificultad, en el ámbito de los delitos de injurias y calumnias.
El delito de
calumnia viene tipificado en el art. 205 del Código Penal al decir "es
calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad". La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo (por todas, véase la STS
de fecha 16 de abril del año 2002) ha venido entendiendo que, para que pueda
apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones
de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un
claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones
genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos,
concretos y determinados, y en el presente caso parece claro que en la
expresión que recoge la querella no concurren los requisitos mencionados, por
lo que entendemos que no existen meritos suficientes para admitir a trámite la
querella interpuesto por un delito de calumnias.
Es cierto que las
expresiones que, al parecer, la querellada atribuye a Doña. Gloria pueden tener
un contenido injuriosos, pero no podemos por menos que mostrar nuestra plena
conformidad con la calificación provisional realizada por la Magistrada de instancia
cuando afirma que, en todo caso, dichas expresiones solo podrían ser subsumidas
en el ámbito de `la falta de injurias tipificada en el art. 620 del Código
Penal, sin que tampoco existan meritos suficientes para admitir a trámite la
querella por un delito de injurias, el cual, como afirma el propio artículo 208
del Código Penal, solo tiene dicha consideración cuando puedan ser tenidas en el
concepto público por graves.
Por todo lo expuesto,
es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente
la resolución dictada en la instancia.
sábado, 14 de enero de 2012
Penal – P. Especial. Delito de calumnias. Distinción entre delito y falta de injurias.
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 16ª) de 10 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES).
SEGUNDO.- (...) Para la concurrencia del tipo penal de calumnia del artículo 205 del C. Penal es preciso que:
a) Se le impute a una persona concreta y determinada la comisión de un hecho concreto y específico constitutivo de delito. Por tanto ha de indicarse fehacientemente la persona a quien se imputa el hecho delictivo y en qué consiste exactamente tal hecho delictivo.
b) Que tal imputación se efectúe con conocimiento de su falsedad por parte de quien la lleva a cabo. Es decir que se tenga plena conciencia clara e inequívoca de la inexactitud de la imputación y no obstante y a sabiendas se realice.
c) O que tal imputación se haga con temerario desprecio hacia la verdad. Es decir que se lleve a cabo sin haber adoptado las elementales medidas que puedan asegurar la "veracidad" de la información que se ofrece o el hecho que se imputa.
En tal sentido se han pronunciado Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fecha 17.5. 96; 14.6.97 y 17.11.95, entre otras muchas.
miércoles, 11 de enero de 2012
Penal – P. Especial. Delito de calumnias. Delito de injurias.
Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ).
SEGUNDO.- Sobre el delito de calumnias existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo que señala que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (S 26 julio 1993). Junto a ello es preciso el conocimiento por parte del sujeto activo de que se falta a la verdad al atribuir al ofendido una conducta delictiva.
En el supuesto analizado nos encontramos ante un conflicto que se sucede a consecuencia de un problema entre el padre del denunciado, y el denunciante, fruto del cual el Sr. Segundo envía los correos que acompañan la denuncia. El examen de los correos evidencia que no nos hallamos ante una imputación concreta de delito, sino ante manifestaciones inconcretas y genéricas, más bien descalificaciones que no tienen encaje en el delito de calumnia del art. 205 CP .
Por tanto, no se aprecia incorrección del auto apelado en este punto.
martes, 10 de enero de 2012
Penal – P. Especial. Delito y falta de injurias.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 2ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. SAMANTHA ROMERO ADAN).
Segundo.- La infracción denunciada, una falta de injurias, requiere no solo el elemento de carácter objetivo, la existencia de unas expresiones que puedan atentar contra el honor del sujeto a las que se dirigen, sino que es preciso que la persona que las profiere tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. En este sentido dicha infracción prevista en el artículo 620 como falta, y su correspondiente delito previsto en el artículo 208 del C. Penal se define como "toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La doctrina científica afirma que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad".
La redacción del C. Penal modifica la definición formal de injurias. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ("en deshonra..."). La "deshonra, descrédito o menosprecio" se ve sustituida por la "dignidad o menoscabo de fama o atentado contra la propia estimación", conceptos sociales igualmente indeterminados. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal) que son definidas de modo genérico en términos que apenas si difieren de lo que preveía el artículo 458.4 del C. Penal, prescindiendo por lo demás de la fórmula enumerativa que contenía este precepto.
lunes, 9 de enero de 2012
Penal – P. Especial. Delito de injurias. Falta de injurias o vejaciones injustas. La gravedad de la injuria, como delimitadora de la comisión de delito o de falta.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 1ª) de 22 de noviembre de 2011 (Dª. CRISTINA DIAZ SASTRE).
TERCERO.- En lo atinente a la calificación jurídica de los hechos, la Sala estima acertada su incardinación en la falta prevista y penada en el art. 620.2 del CP, pues confirma la víctima y no desmiente el acusado, que la expresión proferida era " Gaspar has sido siempre un cornudo y no te das cuenta de los que tienes a tu lado".
La falta de injurias o vejaciones injustas, constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad (art. 8.1 CP), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua , siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas.
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