Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540786?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid
interpuso una demanda contra D. Agapito, el 20 de mayo de 2018, en reclamación
de 14.082 euros por cuotas colegiales variables adeudadas, más intereses
legales y costas.
2.El demandado, que el 14 de septiembre de
2015 causó baja definitiva en la profesión, alegó la excepción de prescripción
con arreglo al art. 1966.3.ª del CC, ya que «[n]o existe derecho ni base
para reclamar cantidad alguna [...] de procedimientos anteriores al 20 de mayo
de 2008, dado que el 20 de mayo de 2013 fecha de presentación de la demanda,
dado que la acción se interponen transcurrido 5 años después de la citada
fecha, siendo 5 años el plazo de prescripción que tiene la acción ejercitada.»
(sic). También opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la
demanda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 416.5.º de la LEC. Añadió
que la cuota variable era ilegal y que no adeudaba nada.
3.El Juzgado de Primera Instancia, tras
desestimar en la audiencia previa la excepción de defecto legal en el modo de
proponer la demanda, estimó la demanda al considerar que no concurría la
prescripción alegada, por no resultar aplicable el art. 1966.3.ª del CC,
sino el art. 1964. Asimismo, entendió que la cuota variable era legal y que se
había probado la realidad de la cantidad reclamada.
4.El demandado interpuso un recurso de
apelación. Reiteró la prescripción ya alegada, así como la excepción de defecto
legal en el modo de proponer la demanda. Alegó, además, error en la valoración
de la prueba al considerar el juzgado acreditada la realidad de la deuda
reclamada. Denunció, por último, la vulneración del art. 24 CE, con la
consiguiente indefensión, por no habérsele admitido determinadas pruebas.
5.La Audiencia Provincial, tras señalar que la
acción ejercitada tenía su fundamento en el Reglamento de Cuota Colegial
aprobado por la Junta General Extraordinaria de Colegiados de 1 de julio de
2004, declaró no compartir el criterio de la resolución apelada en lo relativo
al plazo de prescripción, al considerar aplicable el de cinco años previsto en
el art. 1966.3.ª del CC.
En cuanto al resto de las cuestiones
planteadas, desestimó tanto la excepción de defecto legal en el modo de
proponer la demanda como la alegación de vulneración del art. 24
CE por la inadmisión de prueba. Asimismo, entendió acreditada la deuda
reclamada. Por todo ello, estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó
al demandado al pago de las cuotas correspondientes a las anualidades no
prescritas, esto es, las posteriores al 29 de enero de 2013.
6.La corporación demandante ha interpuesto un
recurso de casación que ha sido admitido y al que el demandado se ha opuesto.