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domingo, 1 de junio de 2025

Demanda del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid por impago por procurador de la cuota colegial obligatoria variable. Prescripción. En este caso, nos encontramos ante una obligación cuya exigibilidad nace únicamente cuando se produce un hecho generador concreto: la actuación procesal del procurador. Por tanto, no se trata de una obligación de cumplimiento constante, ni sujeta a vencimientos preestablecidos, sino de una prestación eventual, dependiente del ejercicio profesional efectivo. Esta naturaleza es incompatible con la previsibilidad temporal exigida para aplicar el plazo prescriptivo especial de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del CC, reservado a pagos que deben realizarse en intervalos temporales uniformes y previamente fijados por años o en plazo más breves. En consecuencia, al carecer la cuota variable de dicha regularidad y previsibilidad, la acción para exigir su pago no se encuentra sometida al plazo de prescripción del art. 1966.3.ª del Código Civil, sino al plazo general de prescripción del art. 1964, al tratarse de una obligación personal que no tiene un término especial de prescripción. Este plazo comienza a contarse desde el momento en que el procurador se persona en el procedimiento concreto, momento en el que surge la obligación de pago frente al Colegio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540786?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid interpuso una demanda contra D. Agapito, el 20 de mayo de 2018, en reclamación de 14.082 euros por cuotas colegiales variables adeudadas, más intereses legales y costas.

2.El demandado, que el 14 de septiembre de 2015 causó baja definitiva en la profesión, alegó la excepción de prescripción con arreglo al art. 1966.3.ª del CC, ya que «[n]o existe derecho ni base para reclamar cantidad alguna [...] de procedimientos anteriores al 20 de mayo de 2008, dado que el 20 de mayo de 2013 fecha de presentación de la demanda, dado que la acción se interponen transcurrido 5 años después de la citada fecha, siendo 5 años el plazo de prescripción que tiene la acción ejercitada.» (sic). También opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 416.5.º de la LEC. Añadió que la cuota variable era ilegal y que no adeudaba nada.

3.El Juzgado de Primera Instancia, tras desestimar en la audiencia previa la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó la demanda al considerar que no concurría la prescripción alegada, por no resultar aplicable el art. 1966.3.ª del CC, sino el art. 1964. Asimismo, entendió que la cuota variable era legal y que se había probado la realidad de la cantidad reclamada.

4.El demandado interpuso un recurso de apelación. Reiteró la prescripción ya alegada, así como la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Alegó, además, error en la valoración de la prueba al considerar el juzgado acreditada la realidad de la deuda reclamada. Denunció, por último, la vulneración del art. 24 CE, con la consiguiente indefensión, por no habérsele admitido determinadas pruebas.

5.La Audiencia Provincial, tras señalar que la acción ejercitada tenía su fundamento en el Reglamento de Cuota Colegial aprobado por la Junta General Extraordinaria de Colegiados de 1 de julio de 2004, declaró no compartir el criterio de la resolución apelada en lo relativo al plazo de prescripción, al considerar aplicable el de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del CC.

En cuanto al resto de las cuestiones planteadas, desestimó tanto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda como la alegación de vulneración del art. 24 CE por la inadmisión de prueba. Asimismo, entendió acreditada la deuda reclamada. Por todo ello, estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó al demandado al pago de las cuotas correspondientes a las anualidades no prescritas, esto es, las posteriores al 29 de enero de 2013.

6.La corporación demandante ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido y al que el demandado se ha opuesto.

domingo, 12 de julio de 2020

Responsabilidad de procurador por no interposición de un recurso de apelación. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995814?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación
El recurso de casación se construye sobre una causa única, al amparo del número 2 del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, así como la violación, por falta de aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 11 de noviembre de 1997 y 18 de junio de 2004.
1.- Sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada.
No vemos inconveniente para admitir el recurso de casación interpuesto, en tanto en cuanto la reclamación de daño moral se formuló en primera instancia y se reprodujo en apelación. Tampoco se discute la conducta negligente del procurador demandado, al no haberse personado ante la Audiencia, provocando que el recurso se declarase desierto, cosa distinta es si concurre el daño como presupuesto del deber de indemnizar. Por otra parte, se citan sendas sentencias de esta Sala, en las que se fundamenta el interés casacional esgrimido, al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se indica la norma de derecho material o sustantivo, que se considera infringida, cual es el artículo 1.101 del CC que regula la responsabilidad civil contractual.
En definitiva, se plantea el problema jurídico de si la parte actora tiene derecho a ser resarcida por daño moral, en el caso de ejercicio de una acción judicial de naturaleza patrimonial, y cuyo recurso de apelación se vio frustrado por conducta imputable al demandado, pero que, en cualquier caso, se consideró improsperable por la sentencia de la Audiencia en conclusión no cuestionada en casación.

jueves, 2 de julio de 2020

Delito de apropiación indebida. Retención por parte del abogado o procurador de las cantidades recibidas en nombre del cliente para liquidar sus honorarios pendientes.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 29 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7960657?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- ... 3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la revisión que ha realizado el tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.
La sentencia de instancia concluyó que la recurrente Herminia, en su calidad de Procuradora de los Tribunales, representó a la mercantil General de Galerías Comerciales SA en distintos procedimientos seguidos ante los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Granada. En el ejercicio de dicha representación, el 30 de diciembre de 2011 percibió la cantidad de 52.192,02 euros que el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada puso a disposición de su cliente, de lo que dio cuenta a la mercantil. Declara la sentencia que, tras varias comunicaciones mantenidas con los representantes de la sociedad, la recurrente entendió que podía aplicar la cantidad percibida al pago de los honorarios derivados de su actuación profesional en distintos procedimientos. No obstante, el relato de hechos probados añade que percibió un segundo pago cursado en otro procedimiento seguido en el mismo Juzgado y del que también era beneficiario la sociedad. Su importe en este caso ascendió a la cantidad de 336.245,27 euros, que los representantes de la mercantil reclamaron a la acusada a los pocos días de su percepción, concretamente los días 18 y 25 de septiembre de 2015. Se declara probado que esta última cantidad fue retenida por la profesional aduciendo que le eran debidos 1.014.000,28 euros por sus honorarios pendientes, ante lo cual, el día 21 de junio de 2016, la mercantil requirió nuevamente de pago a la acusada, reclamándole además los 52.192,02 euros cobrados en el año 2011, a cuya entrega se negó la recurrente.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Responsabilidad civil del procurador. Falta de citación a su poderdante para una comparecencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Ángeles, Procuradora de los Tribunales, fue condenada a pagar 35.506,98 euros, solidariamente con su aseguradora, Santa Lucía SA Compañía de Seguros y Reaseguros, don Justo, Abogado, y ACH Insurance Company, por su actuación negligente en la representación legal de doña Francisca, en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales el cual tenía como único objeto la determinación de a quien se adjudicaba un inmueble ganancial; procedimiento en el que se dictó providencia en fecha 14 noviembre 2006 por la que se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 810.3 de la LEC, y que fue notificada a la citada procuradora a la que se encomendó por el juzgado dicha actuación, lo que no hizo.
2. Lo que sucedió fue lo siguiente: el día 17 noviembre 2006 a las 18, 27 horas, la citada procuradora notificó por fax al letrado la celebración de la comparecencia. Ocurre que la señora Francisca no acudió a la misma, ni tampoco lo hizo el letrado Sr. Justo, por lo que fué aprobada la propuesta de liquidación presentada por la contraparte en virtud de la cual se le adjudicaba a él el inmueble discutido por un valor de 90.000 Eur. previo pago a la señora Francisca de 45.000 Eur. por dicha adjudicación.
No se acredita que el letrado notificara la citación a doña Francisca ni que nadie la avisara de acudir a la comparecencia.
3. La sentencia de la Audiencia, revoca la del juzgado, que había absuelto a la procuradora, condenando únicamente al letrado y a su aseguradora, porque «no fue correcta la decisión del Juzgado, de eximir de responsabilidad a la Procuradora, tan sólo en base a que el letrado reconoció haber recibido la citación al acto de la comparecencia, y que se habría notificado al letrado el día 17 noviembre 2006 a las 18:27 horas, por fax, dicha comparecencia, a la que no acudió ni el letrado Sr. Justo ni tampoco la hoy recurrente, a la que nadie avisó ».

lunes, 12 de junio de 2017

Honorarios de los procuradores. Determinación de si, no existiendo pacto sobre la retribución a percibir de los propios clientes, se impone la aplicación del arancel o cabe que el tribunal valore según su criterio si la cuantía derivada del mismo resulta excesiva y aplique por ello la que considere oportuna. Declara el TS que los honorarios de los procuradores están sometidos a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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QUINTO.- El recurso de casación interpuesto, por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se compone de un único motivo, que a su vez, de subdivide en varios submotivos. En el submotivo primero se alega la infracción por inaplicación de Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre, modificado por Real Decreto 1/2006 de 13 de enero, así como la aplicación indebida de normas como el Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo y otras que no estaban en vigor, como la Ley 17/2009 de 23 de noviembre y la Ley 25/2009 de 22 de diciembre en relación con el artículo 2, apartados 1 y 3 CC, sobre la entrada en vigor de las normas y el principio de irretroactividad y el artículo 24 CE.
Hemos de partir de lo afirmado por la sentencia de apelación -que en este sentido ratifica lo razonado en la primera instancia - al sentar que el demandante recibió en su día de sus clientes la cantidad de 18.000 euros más IVA, pero sin que ello significara una liquidación final de la retribución que debería percibir por su labor profesional, sin que conste acreditado que el demandante pactara con sus clientes que ésta u otra debiera ser la cantidad a percibir por su trabajo, para lo cual evidentemente cabe libertad de pacto sin sujeción estricta a lo establecido en el arancel. Lo realmente trascendente es determinar si, no existiendo pacto sobre la retribución a percibir de los propios clientes, se impone la aplicación del arancel o cabe que el tribunal valore según su criterio si la cuantía derivada del mismo resulta excesiva y aplique por ello la que considere oportuna. Esto es lo que sucede en el caso de los honorarios de letrado, pero en tal caso no existe norma legal alguna que fije la retribución procedente, al contrario de lo que ocurre con los derechos de los procuradores.

miércoles, 24 de mayo de 2017

Procedimiento de jura de cuentas. La intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. José Luis Úbeda Mulero).

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PRIMERO.- La cuestión sometida a revisión en el presente recurso de apelación se refiere a si procede incluir la minuta de los honorarios profesionales del Procurador apelante en la tasación de costas a practicarse a consecuencia de su actuación e intervención en el planteamiento de la correspondiente vía de apremio seguida en procedimiento de jura de cuentas, que ha sido denegada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales tramitada en la instancia.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, este Tribunal comparte los razonamientos del Juzgado que, en resumen, dicen que la intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.
Este criterio es mayoritario en las Audiencias Provinciales, de la que puede ser exponente la sentencia de la Sección 21ª de Madrid de 5 de junio de 2007, que cita la de 17 de septiembre de 2004 de la Sección 8ª en la que, con referencia a la Ley procesal de 1881, pero perfectamente aplicable a la vigente 1/2000, artículos 23 y 31, se dice: "Como se ha venido manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por la denominada jurisprudencia menor "este proceso llamado "de cuenta jurada" o de "jura de cuentas", es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967 --, y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan.

domingo, 14 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio presentada por persona jurídica. La Sala revoca el auto que no admite a trámite el juicio monitorio porque considera que el poder otorgado al Procurador no es válido a estos efectos, al entender que quien ha de nombrar directamente a ese profesional es el legal representante de la entidad, que es que ostenta las facultades que otorga, y no una persona que simplemente tiene a su favor un apoderamiento genérico para nombrar Procurador. Entiende la Sala que una cosa es la representación orgánica de la sociedad y otra la voluntaria, que puede ser otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales, concurriendo en este caso una representación bastante y suficiente en la persona que ha otorgado los poderes ya que, conforme se hace constar por el Notario, la misma se halla facultada en virtud de un apoderamiento inscrito en el Registro Mercantil, apoderamiento que le atribuye facultades expresas para conferir poderes a favor de Procuradores.

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 1ª) de 10 de enero de 2017 (D. Urbano Suárez Sánchez).

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PRIMERO: Se recurre en apelación el auto que en fecha quince de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por el que se inadmitía a trámite la demanda interpuesta por Iberdrola Clientes S.A.U. al entender la juzgadora de Instancia que quien presentaba la demanda carece de la representación necesaria de la sociedad para tal acto.-
SEGUNDO: La cuestión que se trae a esta alzada ha sido ya resuelta por esta Sala en múltiples resoluciones en todas las cuales ha estimado que la interpretación que se recoge en el auto recurrido no es acertada.
En autos de fecha 7 de abril de 2016 o 16 de junio de 2016 que reproducimos literalmente, se dijo: "Razona el auto que en la petición inicial de los procedimientos monitorios puede el actor comparecer por sí mismo o representado por procurador y tratándose de persona jurídica puede comparecer quien legalmente la represente, que en el caso de las sociedades será los administradores. Considera el auto recurrido que como quiera que el poder otorgado a la procuradora Mª Luz Gómez Pérez ha sido otorgado por D Pablo Luis Yun García quien no es representante legal de Iberdrola al no ser administrador de la misma sino que actúa en representación voluntaria de esta en virtud de un apoderamiento con capacidad para apoderar a Procuradores de los Tribunales, entiende que dicha representación es insuficiente.
La cuestión objeto de recurso la resuelve entre otras la SAP de Barcelona de 28 de marzo de 2007 al analizar un supuesto en que el Juzgado de primera instancia no admite a trámite el juicio monitorio porque considera que el poder otorgado al Procurador no es válido a estos efectos, al entender que quien ha de nombrar directamente a ese profesional es el legal representante de la entidad, que es que ostenta las facultades que otorga, y no una persona que simplemente tiene a su favor un apoderamiento genérico para nombrar Procurador.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Cuestión prejudicial ante el TJUE: Si la existencia de una norma jurídica dictada por el Estado que impone el control del mismo en la fijación de los derechos de los procuradores, al señalar mediante un reglamento su exacto y obligatorio importe y atribuir a los órganos judiciales, especialmente en caso de condena en costas, su control ulterior en cada caso concreto para la fijación de los mismos, aunque éste se limite a verificar la aplicación estricta del arancel, sin posibilidad en supuestos excepcionales y mediante decisión motivada de apartarse de los límites señalados por la norma de aranceles, es conforme a los arts. 4.3 [TUE] y 101 del TFUE. Decisión: El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2016.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 8 de diciembre de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial — Servicios prestados por los procuradores — Arancel — Órganos jurisdiccionales — Imposibilidad de apartarse de dicho arancel»
En los asuntos acumulados C‑532/15 y C‑538/15,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Juzgado de Primera Instancia de Olot (Gerona), mediante autos de 22 y 18 de septiembre de 2015, recibidos en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 9 y 15 de octubre de 2015, en los procedimientos entre
Eurosaneamientos, S.L.,
Entidad Urbanística Conservación Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano,
UTE PTR Acciona Infraestructuras, S.A.,
y
ArcelorMittal Zaragoza, S.A.,
en el que participa:
Consejo General de Procuradores de España (C‑532/15),
y entre
Francesc de Bolós Pi
y
Urbaser, S.A. (C‑538/15),

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Procesal Civil. Recurso de apelación. Falta de traslado de las copias del recurso a través de los procuradores. Consecuencias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 29 de septiembre de 2016 (D. Luis Rodríguez Vega).

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PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. La demandante Solo Tradicionales, socia de la demandada Solmiplaya, pretende en su demanda la devolución de las aportaciones de capital, con los intereses correspondientes, efectuadas en ejecución de dos acuerdos de la junta general posteriormente anulados por los tribunales. A dicha acción acumula otra de responsabilidad contra los administradores de Solmiplaya, Ramón y Promotora Miami Park, para que se declare su responsabilidad subsidiaria en el caso de impago de aquella deuda.
2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y, como consecuencia del allanamiento parcial de la sociedad Solmiplaya, condenó a ésta a pagar a la actora el capital reclamado, más los intereses legales desde el 15 de junio de 2012, fecha en la que se formuló el requerimiento de pago. Al mismo tiempo desestimó la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la compañía, a los que absolvió de las pretensiones deducidas en la demanda.
3. La actora, Solo Tradicionales S.L., recurre en apelación la sentencia, en primer lugar, por la fecha desde la que fija la mora de la sociedad, ya que pretende su condena al pago de los "intereses legales más dos puntos" desde la fecha de aportación del capital a la sociedad o, subsidiariamente, desde la fecha de la firmeza de las sentencias que declaran la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital. En segundo lugar, pretende que se declare la responsabilidad "subsidiaria" de los administradores y que se les condene a pagar la suma adeudada por la sociedad.
4. Las demandadas se oponen al recurso y, en primer lugar, alegan la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no haberse dado traslado del mismo a los procuradores que les representan al tiempo de su presentación, tal y como establece el ar. 276.1 LEC, y, a pesar de lo cual, haberse admitido, en contra de lo dispuesto en el art. 277 LEC.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Falta de notificación de una resolución judicial a la Procuradora por defectos de funcionamiento de LEXNET. La AP considera no acreditada la falta de recepción de la notificación ya que el documento que adjunta al recurso para justificar la falta de la recepción de la notificación, al margen de ser lacónico, genérico y no incluir el reflejo de las pruebas técnicas realizadas, no se ajusta a las exigencias del art. 162.2 LEC de este último precepto porque indica que "a lo largo del pasado mes de octubre se produjo una incidencia general en la recepción de notificaciones del Servicio Lexnet, ocasionado por una avería...funcionando de esa manera el servicio Lexnet de forma intermitente" sin precisar el estado de las notificaciones que sí fueron recibidas por el sistema informático de la Procuradora para poder comprobar si, efectivamente, en los días inmediatos a la remisión no se recibió la notificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 30 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

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PRIMERO.- La resolución impugnada inadmitió a trámite la demanda incidental de oposición a la aprobación de cuentas de la Administración Concursal y acordó archivar el procedimiento porque, tras requerir a la demandante incidental que aportara el justificante de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, dejó transcurrir el plazo de diez días concedido sin verificar ese trámite.
El fundamento del recurso es la no constancia a esa parte de la notificación de la Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015 que le concedía el plazo de diez días para subsanar la falta de acompañamiento a la demanda incidental del justificante del pago de la tasa porque el sistema Lexnet no entregó a su vez al sistema informático de la Procuradora de esa parte la indicada resolución aportando para su justificación un escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 con el sello de "Syscel Solutions, S.L" y con una firma cuya autoría se ignora. En consecuencia, interesa la revocación de la resolución recurrida e interesa la concesión de un nuevo plazo para la subsanación de la omisión de la tasa.
Si partimos del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil según dispone la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal, el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que los actos de comunicación podrán realizarse por medio de sistemas telemáticos o electrónicos, entre ellos, las notificaciones a los Procuradores de las partes.
El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé cuándo se considera eficaz la comunicación realizada por medios electrónicos así como sus excepciones: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

jueves, 30 de junio de 2016

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado un recurso por infracción procesal que conlleva la anulación de las dos sentencias dictadas en primera y en segunda instancia en un caso en el que, estando las partes presentes en el acto del juicio, incluidos los demandantes asistidos de su abogado, la procuradora de éstos no compareció por causas que ellos ignoraban. El alto tribunal señala que la incomparecencia del procurador puede comportar consecuencias disciplinarias, pero que no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando él mismo está presente y asistido por un abogado, pudiendo el juez instar a la parte a sustituir al ausente por otro procurador incluso sin necesidad de apoderamiento previo.

Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Doña Verónica y don Dionisio interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil Puyehue Carpintería S.L. de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Alicante. En dicha demanda se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara resuelta la promesa de venta pactada entre las partes y se condenara a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 47.762,49 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
La demandada Puyehue Carpintería S.L. compareció y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación.
Celebrada la audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos y se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, los que habían de practicarse en el acto del juicio que se señaló para el día 26 de julio de 2012.
El mencionado día, estando las partes presentes y concretamente los demandantes asistidos de su abogado, pero sin que compareciera su procuradora por causas que ellos ignoraban, la juez de primera instancia tuvo por incomparecida a la parte actora, practicándose únicamente la prueba documental propuesta por la parte demandada y no la que había sido admitida a los demandantes, a los cuales no dejó intervenir.
A continuación, con fecha 26 de julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado por la que desestimó la demanda sin imposición de costas. En fecha 27 de Julio de 2012, la parte demandante solicitó por escrito la nulidad de actuaciones, interesando la celebración de nuevo juicio con citación de las partes y práctica de las pruebas que habían sido admitidas en la audiencia previa; pretensión que fue rechazada.
Interpuesto por los demandantes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en que reprodujeron en primer lugar dicha pretensión, la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2013 por la que rechazó dicha petición y, conociendo del fondo del recurso, confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a los apelantes.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Responsabilidad de procurador. Daño por pérdida de oportunidades. Diferenciación del daño moral. Mientras todo daño moral efectivo debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián formuló demanda contra D. Miguel y Caser Seguros en reclamación solidaria de 9.086,02 euros en concepto de daño moral, intereses legales y costas procesales. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: el día 7 de Junio de 2010 se dictó sentencia número 165/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián. La sentencia fue notificada el día 9 de Junio de 2010 al Procurador Sr. Miguel, el cual no la notificó en tiempo hábil para poder ser recurrida al letrado D. José Fernández Imaz. Tampoco la notificó a la Comunidad ahora demandante, consecuencia de lo cual se privó a la misma del derecho a la tutela judicial efectiva y se le causó un daño moral que estima en la cantidad de 9.806,02 resultante de los gastos que a consecuencia del procedimiento tuvo que abonar la Comunidad a los profesionales intervinientes.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al abono de 9.086,02 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Considera que correspondía a la parte demandada acreditar no solo que había hecho la notificación mediante e-mail sino la efectiva recepción del mismo, diligencia exigible al Procurador habida cuenta de la trascendencia de la notificación. La sentencia analiza la cuestión referida a las expectativas en la alzada supuesta la interposición de un recurso y acoge la reclamación instada por la parte demandante así como los conceptos integrados en la misma.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. Para ello tiene en cuenta las sentencias de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006, nº 801/2006, rec. 4466/1999, sobre el daño originado por la frustración de acciones judiciales, y la de 15 de noviembre de 2007, nº 1226/2007 (RJ 2008,17). Analiza en su vista las posibilidades de éxito de la reclamación y llega a la conclusión de que "no existía una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado que pretendía la Comunidad con la frustrada interposición del recurso de apelación".
La Comunidad de Propietarios demandante formula recurso de casación por interés casacional

domingo, 7 de junio de 2015

Tasación de costas. Inclusión o no de los honorarios de abogado y procurador en juicios en que su intervención no sea preceptiva cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio. Si una persona jurídica cuenta con una sucursal en el partido judicial en que ha nacido o se desenvuelve la relación jurídica, en el que podrían ser demandadas, ello se puede considerar como domicilio a los efectos que nos ocupan.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (8ª) de 21 de abril de 2015 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

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PRIMERO.- El auto recurrido desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que desestimaba la impugnación formulada frente a la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial a instancias de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, al considerar que dichas costas eran debidas por la condenada a su pago, SOCIEDAD DE CAZADORES DE PEGO, al tener aquélla su domicilio en lugar distinto a donde se ha tramitado el juicio (Denia).
La recurrente insiste en que ha existido error en la aplicación de los arts. 32 y 241 LEC, en tanto no procedería la inclusión de los honorarios de procurador y letrado de CATALANA OCCIDENTE, pues no era preceptiva su intervención en el procedimiento (atendida su cuantía, inferior a 2.000 €), y sin que haya lugar a apreciar la excepción prevista en el art. 32.5 LEC (que la parte representada y defendida tenga su domicilio en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio) pues dicha aseguradora tiene sucursal abierta en la localidad de Denia.
Estimaremos el recurso.
De conformidad con el art. 32.5 de la LEC, " cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquéI en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del articulo 394 de esta Ley ". Es criterio de este Tribunal que no deberán incluirse en la tasación de costas los honorarios del Letrado ni los derechos del Procurador, incluso cuando formalmente la parte vencedora tenga su domicilio social en una localidad distinta de aquélla en la que se ha seguido el juicio (lo que sucede en el caso que nos ocupa), si en la misma cuenta con delegaciones, establecimientos o sucursales (lo que también acaece en el presente supuesto), en cuya sede (o partido judicial) se desenvolvieron las relaciones entre las partes (extremo admitido por la apelada, que alega que la póliza se suscribió con un agente de seguros con domicilio en Pego); criterio éste que viene confirmado por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 51 permite que las personas jurídicas sean demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Determinación de los honorarios del abogado y derechos del procurador de la concursada. Circunstancias que justifican la reducción de los mismos, aunque formalmente se ajusten a las normas colegiales.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. 1. Las demandantes solicitaron que se condenara a las mercantiles Core Investments, S.A., Logispark World, S.L. y Core Energy, S.L. y que se recogieran los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que los honorarios de la fase común de los letrados y procurador de las concursadas es la suma de 356.511,44 para los letrados y 145.251,62 euros para el procurador; b) Que se condene a las sociedades declaradas en concurso a abonar, con cargo a la masa, las cantidades de referencia, ordenando a la administración concursal que efectúe las operaciones y trámites necesarios para el efectivo cumplimiento a la reclamación de pago; c) Todo ello sin perjuicio del informe definitivo y de los honorarios, derechos y suplidos que se devenguen en la fase de liquidación, d) Todo ello con expresa condena en costas.
2. La sentencia recurrida reduce las cantidades solicitadas por las demandantes (sobre la base de las normas orientadoras en materia de honorarios del ICAB) en atención a los siguientes criterios:
a) Sólo se aporta por la procuradora factura del pago de la tasa autonómica para interponer recurso de apelación y dos depósitos para interponer recursos de reposición, adelantos que ascienden a 170 euros, suma que debe, en todo caso ser reconocida. Ni los abogados, ni la procuradora han aportado facturas que justifiquen la realización de otros gastos en interés del concurso.
b) No existe hoja de encargo o acuerdo con las concursadas en orden a los honorarios, derechos o suplidos que deban cobrar los profesionales que intervienen en defensa y representación de las concursadas.
c) Si bien la masa pasiva en la que se basan las normas orientadoras en materia de honorarios fijadas por el ICAB se basan en la masa pasiva, para la determinación de honorarios de la administración concursal se basan en la masa activa.

sábado, 3 de enero de 2015

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. Dos conceptos indemnizatorios: De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada; y, de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 18 de septiembre de 2014 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

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SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se dirige a la estimación del concepto del daño moral que, según su criterio, ha resultado acreditado en base a la frustración de expectativas por haber sido privado de la resolución del recurso de apelación.
Hemos de señalar que la doctrina jurisprudencial establece dos conceptos indemnizatorios distintos anudados a la responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada (aquí, recurso de apelación) y; de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada
Así la STS 19 de noviembre de 2013 declara:
" En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. num. 1021/2011; 27 de septiembre de 2011, rec. num. 1568/2008; 27 de octubre de 2011, rec. num. 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. num. 546/2009) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente (SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. num. 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, rec. num. 110/2002, 3 de julio de 2008 rec. num. 98/2002, 23 de octubre de 2008, rec. num. 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. num. 1141/2004).

martes, 24 de enero de 2012

Civil – Contratos. Responsabilidad del Procurador por falta de presentación de un recurso de apelación en un proceso concursal. Daño moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 21 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ).

SEGUNDO.- Partiendo del hecho fáctico indubitado, cual es que el Procurador demandado no se personó ante la Audiencia Provincial, a mantener el recurso de apelación articulado en su día, lo que supuso una omisión determinante cuya consecuencia no fue otra que la declaración de desierto del mismo y que la resolución impugnada alcanzara firmeza, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a titulo de ejemplo y entre las más recientes, sentencias de 30 de abril, 11 de mayo, 27 de julio de 2.006; 28 de febrero  y 23 de octubre de 2.008; así como sentencias de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de 3 de junio de 2.011, de la sección quinta de esta Audiencia, han venido declarando que la actuación del procurador implica un daño moral, en cuanto pérdida de oportunidad, limitación de un derecho personal como es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la CE, materializado a través de la posibilidad de acceder a los recursos legalmente previstos.
Ahora bien, para determinar el alcance de ese daño moral debe tenerse en cuenta el carácter instrumental que tiene esa posibilidad de recurrir, de manera que el daño moral se confunde con un daño patrimonial o de contenido económico cuando de haberse tramitado el recurso la pretensión o pretensiones del entonces apelante hubieran podido prosperar. Es por ello que para cuantificar ese daño moral debe realizarse un cálculo de posibilidades acerca de la probabilidad de que el recurso hubiera o no prosperado.