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domingo, 21 de octubre de 2018

Distinción entre venta o suministro de mercancía con vicios ocultos y entrega de cosa distinta o “aliud pro alio”. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Farecor Morteros SL solicitó la condena de Eremere SL, en concepto de pago de la obligación derivada del suministro de materiales de construcción (mortero monocapa de color azul tipo Fare Rev raspado para utilizarlo en ejecución de los revestimientos exteriores de una edificación), a lo que no solo se opuso de la demandada sino que reconvino reclamando a la actora la cantidad de 8.565,80 euros por considerar que el mortero suministrado era defectuoso y no sirvió para el fin para el que se contrató, y su estado le obligó a incurrir en gastos para poder cumplir en plazo con las obligaciones correspondientes frente a un tercero, invocando en apoyo de sus pretensiones el artículo 1101, en relación con el 1124, ambos del Código Civil, por el incumplimiento del contrato de suministro de mortero suscrito entre las partes de forme verbal, sustentando sus pretensiones en la entrega de « aliud pro alio», causante de los perjuicios que reclama.
La sentencia del juzgado estimó en parte la demanda y la reconvención de tal forma que condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.839,68 euros, y a la demandante-reconviniente a pagar a la demandada la suma de 7.839,8 euros. Considera que estamos en presencia de entrega de cosa diversa, « aliud pro alio», lo que permite acudir a la protección de los artículos invocados en la demanda, en la parte que el material suministrado no sirvió realmente a lo contratado.
La sentencia de la Audiencia revocó la del juzgado y condenó a la demandada a pagar la suma de 6.473,30 euros. Tiene en cuenta para ello que el mortero servido debe ser encuadrado dentro del concepto de vicio, o defecto, pero no oculto o interno, lo que puede apreciarse a simple vista, sin que pueda calificarse de «aliud pro alio» lo servido, sino de vicio o defecto aparente y visible con corto plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

domingo, 11 de enero de 2015

Civil – Contratos. Compraventa. Resolución por entrega de cosa diversa o “aliud pro alio”. Distinción entre vicios ocultos y prestaciones diferentes de las pactadas. Problemática planteada por las insuficientes dimensiones de una plaza de garaje.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 10 de octubre 2014 (D. Carlos Fuentes Candelas).

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TERCERO.- En la materia que nos ocupa se hace necesarias una serie de consideraciones jurídicas:
En la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato (STS de 20/12/2006, 18/5/2012).
Como señala por ejemplo la STS de 9 de julio de 2007 o la de 17 de febrero de 2010: "Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC), es el de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio", que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007)". Añade la citada de 9 de julio de 2007 que: "La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 I CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias (SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".

lunes, 26 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Acción redhibitoria. Compatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 23 de enero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- Planteado el recurso en los referidos términos resulta evidente que el mismo no puede obtener favorable acogida al menos en lo que se refiere a sus dos primeros motivos de impugnación y en tanto que, en los términos en los que tales motivos están formulados, parece obviarse la ratio decidendi de la resolución recurrida, desconociendo que precisamente la acción "quanti minoris" ha sido considerada caducada por la Juez "a quo" tal y como se sostenía por parte de los demandados, por lo que tales motivos han de considerarse carentes de contenido e indudablemente rechazados.
No obstante no está de más indicar que el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente, entre otras en la Sentencia de 29 septiembre 2008 que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Como es sabido, el éxito de la acción redhibitoria, exige la concurrencia de diversos requisitos que han sido enumerados entre otras muchas en la STS de 17 de octubre de 2.005, estableciendo los siguientes: "1º.- la existencia de un vicio oculto en la cosa adquirida, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; 2º.- que sea preexistente a la venta, ya que no se responde de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato; de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º.- que el vicio sea grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, de forma que únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hace impropia para el uso a que se la destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" pues así lo dispone el artículo 1484 del Código Civil. Sin embargo, ante una cosa totalmente inhábil para satisfacer el interés del comprador, es lo cierto que éste puede optar entre configurar su pretensión como vicio redhibitorio o como un "aliud pro alio", superponiéndose en este caso ambas figuras jurídicas. Se esta en presencia de este ultimo cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, al haberse entregado una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, -sea ontológica o funcional-, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual, al ser impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.C., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. 29- 04-94, 12-6-95, 27-04-99). De este modo, las acciones de naturaleza edilicia (artículos 1484, 1486 y 1490 del Código Civil), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual del artículo 1101 y 1124 del propio texto legal son como se ha anticipado, compatibles, y así lo ha admitido de forma reiterada la jurisprudencia, reduciéndose sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los plazos de prescripción (SSTS 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986, entre otras). Es importante señalar por ultimo en lo que ahora interesa, que para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo acude en unos casos a la distinción entre prestación defectuosa y prestación distinta (SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998, 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997) o, en otros equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (STS de 17 de febrero de 1994).

domingo, 8 de enero de 2012

Mercantil. Contrato de distribución en exclusiva. Saneamiento por vicios ocultos. Plazo de caducidad. Entrega de cosa diversa o aliud pro alio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Error en la calificación jurídica del Contrato firmado entre los litigantes.
La parte recurrente afirma que del tenor literal del Contrato se deduce que existe mercancía comprada o adquirida y otra en depósito para llevar a cabo la distribución. Afirma que coexisten dentro de la misma relación jurídica dos figuras, la de compraventa y la del depósito para el mismo fin, la distribución con carácter de exclusividad. Y la precisión es ciertamente importante porque en la reconvención se está reclamando una importante cantidad en concepto de gastos de almacenaje.
En el contrato de concesión o distribución el concesionario o distribuidor contrata directamente con los clientes, en su propio nombre, generalmente a cambio de un margen comercial, participando así de varias notas, pues en primer lugar constituye un suministro al concesionario de la materia, mercancía, producto o servicio a distribuir y con tal suministro el concesionario adquiere la titularidad de la mercancía o producto, que vende al precio que normalmente fija el concedente, lucrándose con el margen comercial existente entre el precio ventajoso con el que compra y el de venta a terceros por el que vende, y lo hace en determinada zona territorial (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000), pero al tiempo fomenta la extensión del producto, adecuándose a las instrucciones y normas que propone el concedente, pero con libertad y por cuenta propia (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995).

Civil – Contratos. Contrato de suministro. Diferencias con la compraventa. Saneamiento de vicios ocultos de la cosa suministrada. Caducidad de la acción. Comienzo del dies a quo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 30 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- Como bien señala la juzgadora de instancia nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009, con cita de la anterior 7 de febrero de 2002, "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma.
Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.

miércoles, 30 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Concepto y distinción entre saneamiento por vicios ocultos e incumplimiento contractual por prestación distinta o defectuosa.

Sentencia de la Audiencia Provincial (s. 17ª) de 13 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ).

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debemos comenzar por destacar que, en esta alzada, ambas litigantes se muestran conformes en definir sus relaciones como un contrato de compraventa mercantil.
En primer término, de las alegaciones de las partes, expuestas en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación y de oposición al mismo, resulta que el primer motivo de controversia radica en determinar cuál fue la acción ejercitada por la actora pues ésta, al apelar, discrepa de la calificación jurídica apreciada por el juzgador de instancia quien estimó que se estaba ejercitando una acción de saneamiento por vicios ocultos mientras que la apelante, como hemos avanzado, sostiene que denunciaba un incumplimiento del contrato por aliud pro alio.
Así las cosas, conviene recordar, siguiendo para ello los argumentos contenidos, entre otras, en la STS de 18 de junio de 2010 (ROJ 3270) la doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos e incumplimiento contractual por prestación distinta o defectuosa. Conforme resulta de la doctrina que establece dicha resolución, siguiendo otras anteriores, estaremos en presencia de vicios ocultos cuando la cosa entregada contiene alguna particularidad intrínseca que, diferenciándola de las demás de las de su especie, la hace poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. La concurrencia de esta situación impone al vendedor una obligación de saneamiento.

domingo, 30 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Incumplimiento del deber de entrega de la cosa comprada. distinción entre vicios ocultos y prestación distinta o "aliud pro alio".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 20 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA. (1.439)

TERCERO.- (...)  no existe discusión alguna ni en el suministro del material efectuado por la actora (82.375 sacos de diversas medidas) ni en el precio del mismo (13.446,29 euros), así como tampoco de la existencia de un pago a cuenta de 5.000 euros, sino que el recurso se centra en analizar la pretendida inadecuación del material suministrado, y las consecuencias que de ello pudieran derivarse.
Pues bien, en estas circunstancias conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, a tenor de la cual, se entiende la prestación diversa ("aliud pro alio") como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (ente otras, SSTS 1 julio 1947, 25 abril 1973, 12 marzo 1982 y 6 abril 1989):

domingo, 2 de enero de 2011

Civil - Contratos. Compraventa de vivienda. Saneamiento por vicios ocultos. Acción estimatoria o quanti minoris. Caducidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) tema de la caducidad. El artículo 1490 del Código civil, como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990, 6 de noviembre de 1995, 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996, 12 de julio de 1997, 10 julio de 1999. Extinción automática, ipso iure y se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica: "el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer".