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jueves, 22 de enero de 2015

Social. Laboral. Responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social en caso de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente. Requisitos. Motivación de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social recaídas en el expediente administrativo.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2014 (D. Luis Revilla Pérez).

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TERCERO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se formula los siguientes motivos del recurso por la empresa que denuncia infracción del artículo 24.2 de la CE, en relación con la inaplicación de los artículos 3.1, 18.2, 54, 62 y 63.1 de la Ley 30/92, de 26/11/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, la que se dice deficiente, por insuficiente, motivación de la resolución administrativa que, concluye, a pesar de su naturaleza mixta, tiene dimensión sancionadora y, por tanto, debe completar especiales requisitos de congruencia y motivación que si no se completan determinan su nulidad.
En definitiva se sostiene que se ha constatado irregularidad procedimental en el expediente y resolución sancionadora que impone el recargo porque el relato de la circunstancia fáctica y jurídica que potencialmente pudiera justificar tal imposición a lo mas se recoge por remisión al contenido del acta de la Inspección de Trabajo. Concluye que no se relata de forma directa y expresa identificación del accidente laboral y de los incumplimientos preventivos que potencialmente puedan justificar la imposición del relato a efectos de que pudiese formular las correspondientes alegaciones contraventoras, con proposición y práctica de la prueba pertinente y que tal irregularidad constituye vicio determinante de nulidad radical.
No podrá, sin embargo acogerse tal alegación, porque no se produjo situación de indefensión insubsanable si, finalmente, la recurrente conoció el expediente administrativo y en el mismo formuló alegación opositora y cuando ha podido impugnar la resolución que le pone fin, afirmando que no es ajustada a derecho, en vía judicial.

domingo, 4 de enero de 2015

Social. Laboral. Recargo de las prestaciones. Responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Infarto en centro trabajo de trabajador con obesidad y tabaquismo. Se estima. Falta de evaluación de riesgos psicosociales.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de noviembre de 2014 (D. Ramón Gallo Llanos).

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SEGUNDO.- El siguiente motivo, formulado con acertada invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se destina a la censura jurídica. Se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS. Se argumenta que el hecho causante de la IT y de la IPA que se le reconocieron al actor, fueron declarados accidente de trabajo en Ss. del Juzgado de lo Social y de esta Sala no porque se acreditase la relación entre el accidente y el trabajo sino por la mera presunción del art. 115,3, contribuyendo a la patología isquémica que presentaba el actor factores ajenos al trabajo que eran desconocidos por la empresa tales como la obesidad o el tabaquismo del actor, desconciéndose que estuviera sometido a estrés pues siempre alcanzaba los objetivos fijados, por otro lado, se argumenta que el actor rehusó someterse a los reconocimientos médicos ofertados por la empresa, señalando por otro lado, que ictus lacunar que padeció el actor, con arreglo a la pericial practicada por la parte, se inició fuera de la jornada de trabajo, sin que exista nexo causal alguno entre uno y otro.
La doctrina a aplicar en el presente caso se contiene en la STS de 12-7-2.007 - rec. 983-06- donde se razona, "1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

martes, 9 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Accidente de trabajo. Responsabilidad del empresario por incumplimiento de las medidas de seguridad. Indemnización de daños y perjuicios. Enfermedad profesional. Baremo. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2014 (D. Miguel Ángel Sánchez Burriel).

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CUARTO.- En su tercer motivo, segundo de los destinados a la censura jurídica, asimismo con amparo del art.193 c) LPL (sin duda, quiere citar la LRJS), denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1089, 1093, 1101 y 1902 del Código Civil.
A sus fines viene a argumentar, esencialmente, que no existe en el presente caso una muy grave infracción de concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la condena de resarcimiento de daños y perjuicios, con cita de doctrina judicial al respecto, ya que, según afirma, la sentencia de instancia no indica el precepto concreto infringido y la relación causal con la enfermedad del trabajador.
Ahora bien, según los hechos probados de la sentencia, el trabajador Carlos María prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa Uralita, S.A. desde el 14.02.64 hasta el 04.08.73, como operario de fibrocemento en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola, y que se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos etc.) a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). Dicho trabajador falleció en fecha 15.09.11, habiéndose establecido como causa del fallecimiento la progresión de la enfermedad diagnosticada de neoplasia pulmonar diseminada y reconocida a la viuda, la demandante Miriam, pensión de viudedad derivada de la contingencia de enfermedad profesional.
Con relación a hechos y supuesto similares, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, cuyo resumen pasamos a exponer según recoge la STSJ Cat. 04/3/2013 [AS 2013, 1921]):
"Supuestos de hechos similares, por haber ocurrido en el mismo centro de trabajo de Uralita S.A. de la localidad de Cerdanyola y en las mismas condiciones ambientales y laborales que la sentencia expone, habiendo contraído algunos trabajares enfermedades profesionales debido al contacto con el amianto, han sido resueltos por la Sala con criterios dispares, si bien a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 (AS 2010, 2511) y otras posteriores, como las de 13 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 38747), 23 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 32502) y 2 de febrero de 2012 (AS 2012, 532), han entendido que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que debía dar lugar a la correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios a cargo de la empresa. En dicha sentencia del Pleno se decía lo siguiente:

Social. Laboral. Accidente de trabajo. Responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Aplicación del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Ocasiones en que la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2014 (Dª. MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA).

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SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo de motivo, la parte actora recurrente denuncia la vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la indebida aplicación del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, así como de los artículos 14.1.2 y 3 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en relación al Anexo I 1.6 del mismo cuerpo legal, sobre disposiciones mínimas de salud y seguridad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; alegando la ausencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador.
Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación, que en el acto de juicio la empresa no logró acreditar que la banqueta de trabajo sobre la cual el trabajador colocó la transpaleta para su reparación estuviera en perfecto estado, pues no era adecuada para las funciones a que se destinaba.
Para dirimir sobre el objeto del recurso, constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis - por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende que don Adriano prestaba servicios en la empresa Toyota Material Handling España, S. A. (antes BT España, S. A.), con la categoría profesional de mecánico, realizando las funciones de la misma, a través de contrato temporal. En fecha 9 de octubre de 2008 se encontraba prestando sus servicios en el taller, usando una banqueta de trabajo, mesas de trabajo formadas por un bastidor metálico que hace de superficie soportado con cuatro patas, dotado en la base de un alojamiento para la colocación de plomos que la doten de suficiente peso y rigidez. Estas banquetas de trabajo han sido diseñadas por la empresa Toyota Material Handling España, S. A., elaborados por su encargo por otra empresa, y no disponen ni de certificación ni de marcado CE. Se utilizaban por el operario acercando con el puente grúa la transpaleta, que venía con losputnos de anclaje precisos, para depositarla sobre la banqueta de trabajo, de forma que usando los agujeros dispuestos en la banqueta trabajaba el equipo en la misma por sus horquillas, usando un listón de metal y tornillos que lo sujetaban a la banqueta, impidiendo que se moviera, y dejando exclusivamente fuera de la superficie de trabajo la parte donde se aloja el motor, que queda fuera para poder acceder. En la indicada fecha, el trabajador se había acercado con el puente grúa a primera hora del día la transpaleta para depositarla sobre la banqueta de trabajo, de forma que la parte donde se aloja el motor quedase fuera del bastidor metálico para poder acceder a las mismas desde todos los ángulos, incluso por debajo si era necesario, dejándola allí para que una vez finalizara otros trabajaos pudiera repararla. Esa reparación la empezó por la tarde y tras poco tiempo de estar realizando tal labor, la banqueta empezó a volcarse y le atrapó el brazo derecho, sufriendo fractura de grado II abierta cubito derecho, y lesiones musculares del nervio mediano derecho, que han dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente en grado de total.

lunes, 8 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Accidente de trabajo. Infracción de las medidas de seguridad. Prescripción de la acción para el reconocimiento del recargo de prestaciones.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2014 (D. Felipe Soler Ferrer).

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SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se acusa infracción del art. 43 LGSS y del art. 1973 CC, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia. Se sostiene en el motivo, en síntesis, que está prescrita la acción para el reconocimiento del recargo de prestaciones.
La STS 19-7-2013, que reitera doctrina previa (STS 17-7-2013), declara que, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo "en relación con el caso de que se trate". El número 3 del precepto citado añade que "en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza".

domingo, 16 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo. Desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de octubre de 2014 (D. José García Rubio).

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TERCERO.- (...) 2. En segundo lugar se denuncian como infringidos el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 y sus modificaciones posteriores; el art. 16 del Convenio 155 de la OIT; las Directivas comunitarias, en particular la 89/391, de 12 de junio; el art. 40.2 de la CE; los artículos 5, 14.2, 15.4, 17.1, 123.1 y 2, de la LGSS y 96...1 y 2 de la Jurisdicción social; así como la jurisprudencia y doctrina que se cita.
Se exponen en el motivo, tras la cita de sentencias del TS, en concreto de 2-10-2000, los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, y por lo que respecta al primero de los elementos a tal fin, que el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial, abunda el recurrente sobre todo y principalmente en la situación que califica de "deplorable", en que se encontraba el edificio, en una de cuyas partes había de tener lugar la obra concreta en cuestión con ocasión de la cual tuvo lugar el accidente, al no haberse llevado a cabo, desde el punto de vista preventivo, las actuaciones concretas de inspección, teniendo en cuenta la antigüedad del edificio y la fecha en que se construyó, sin olvidad la calidad de los materiales con los que se construía en la época, para así haberse redactado un plan de seguridad, atendiendo más a la prevención ante las circunstancias relacionadas que hubieran podido evitar la producción del accidente lesivo, en lugar de un plan que se califica de rutinario para cualquier obra, tal y como viene a considerarse por el recurrente.
Conviene precisar con carácter previo, aunque sea de manera resumida, los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el art. 123 de la LGSS, que constituye una norma central en la materia objeto del litigio actual del recargo de prestaciones. Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2009, recoge la jurisprudencia formada en la materia, aludiendo que desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido, y todo ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba. Asimismo, como se señala en la también STS de 12 de julio de 2007, el concepto de responsabilidad a que se contrae el precepto invocado por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, extremo que se especifica también en el art. 14.2 de la Ley cuando dice que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", añadiéndose en el apartado 4 del art. 15 "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; y por último estableciéndose en el art. 17.1 la obligación del empresario en la adopción de cuantas medidas garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

sábado, 24 de marzo de 2012

Penal – P. General. Imposición de medidas de seguridad. Medida de internamiento internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.-  La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a  Celso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y declarando la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía mental, le impuso la medida de seguridad consistente en internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años, sin que pueda abandonarlo sin autorización del Tribunal, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver. (...)
TERCERO.- Como hemos declarado últimamente (STS 1019/2010, de 2 de noviembre y STS 65/2011, de 2 de febrero), la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » (art. 6.1 del Código penal).
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.

lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. General. Medidas de seguridad. Medida de internamiento para tratamiento médico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. JULIO ARENERE BAYO).

TERCERO.- El Artículo 101 del C.P. dispone que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1º A-20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico.
Para la aplicación de la medida de seguridad, requiere la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la misma, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito (A-95.1 CP), la condición de inimputable (A-101.1, inciso 1) de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva. En definitiva, junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad, la necesidad fundada de la privación de libertad al imponerse la medida de internamiento, debe obedecer al pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos y a la necesidad del tratamiento médico, lo cual, a partir de ese presupuesto, justifica la medida del internamiento en un establecimiento psiquiátrico.
El juicio de peligrosidad, en tanto que contiene un pronóstico de futuro, resulta más problemático que el juicio de culpabilidad, que se refiere a hechos ya realizados y a la imputación de los mismos a su autor, pero la dificultad no puede conducir a eliminarlo en la aplicación de las medidas y si concurriera la situación de peligrosidad la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla.