Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 2 de marzo de 2020 (D. JUAN LUCAS UCEDA OJEDA).
SEXTO. A los efectos de determinar
la responsabilidad en que haya podido incurrir la entidad demandada, debemos
dejar claro que no se cuestiona que se produjeron quemaduras en la piel de la
demandante y que las mismas guardan inmediata relación con el tratamiento de
depilación con láser, por lo que, para comprobar si concurren todos los
requisitos necesarias para podamos estimar que se ha incurrido en
responsabilidad contractual, nos corresponde analizar si puede considerar que
la entidad demandada es culpable de estos hechos.
La sentencia de 14 de junio de 2016
de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de Madrid al examinar esta misma
cuestión indica que " las actuaciones tendentes a la eliminación del vello
corporal a través de las técnicas de la fotodepilación o a través de láser, se
encuentran en una borrosa frontera, no siempre bien definida, entre la medicina
satisfactiva y la simple prestación de servicios estéticos, los cuales no
difieren, a efectos de injerencia en el cuerpo humano, de aquellas otras
técnicas que tiene por objeto la implantación de piercings o se diseñan
tatuajes intradérmicos o incluso intramusculares, por no precisar o no estar
regulada dichas disciplinas como especialidades médicas ni ser consideradas
normativamente como actividades sanitarias ejercidas bajo la dirección o
supervisión de un médico o de auxiliar sanitario. De ahí que no consistiendo en
un acto médico en sentido estricto, pero participando en algunos aspectos de
dicha naturaleza, deba contemporizarse la aplicación del marco jurídico propio
de la medicina voluntaria y la normativa que en materia de consumidores y
usuarios previenen los arts. 147 y siguientes del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre. Según los cuales: " Régimen general de
responsabilidad" advierte que "los prestadores de servicios serán
responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios,
salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos
reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la
naturaleza del servicio" y finalmente y artículo 148. Régimen especial de
responsabilidad: "Se responderá de los daños originados en el correcto uso
de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así
reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles
determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de
determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de
calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario."
"En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad
los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de
electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación
y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de
gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".