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lunes, 19 de septiembre de 2016

Delito de acoso (stalking) del art. 172 ter CP. Delito contra la libertad. Las conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela de 23 de marzo de 2016. (D. OSCAR ORTEGA SEBASTIAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero.- A tenor de los artículos 800.2 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá contener calificación más grave que la del escrito de acusación.
Los hechos que se declaran probados, en cuya existencia y tipicidad se mostraron conformes las partes y el / los acusado /os integran un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter CP.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal31, tipifica en el artículo172 ter el nuevo delito de stalking dentro de los delitos contra la libertad.
Su redacción literal es la siguiente:
"1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.".

Orden de protección para las víctimas de violencia doméstica. Alejamiento. La orden de protección está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo. Ello implica que no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión, lo que debe efectuarse es un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 2ª) de 20 de julio de 2016 (D. RAQUEL FERNANDINO NOSTI).

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SEGUNDO.- El recurso de la Sra. Carlota cuestiona que no se haya adoptado la Orden de Protección, instada tras haber formulado denuncia frente a su esposo, D. Íñigo, a raíz de un incidente sucedido en el domicilio familiar el día 22 de diciembre de 2015. En síntesis, apoya su pretensión, invocando la existencia de riesgo objetivo, provocado por el hostigamiento continuo al que le somete el investigado, quien consume alcohol en cantidad, a lo que ha de unirse el delicado estado de salud de la apelante.
No son de la misma opinión el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado, quienes comparten el criterio de la resolución discutida, y del Auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto.
El Auto de 23.12.2015, denegó la Orden de Protección por entender, resumidamente expuesto, que resultaría desproporcionada en relación a los hechos denunciados, un empujón e insultos en el contexto de una separación matrimonial, y que no concurría una situación de riesgo objetivo.
En la resolución desestimatoria del recurso de reforma, se insiste en el mismo razonamiento: " Se aprecia la existencia de un conflicto derivado de la ruptura de la pareja. En ese contexto, los hechos denunciados no entrañan una situación de riesgo, sin perjuicio de la calificación penal que merezcan. La orden de protección requiere para su adopción una valoración de su necesidad basada en la apreciación de un riesgo para la víctima. En informe policial determina el riesgo como bajo.
Por todo ello, la adopción de la orden resulta desproporcionada a la situación existente y a los hechos que motivan la denuncia".

domingo, 4 de septiembre de 2016

Procesal Penal. El Juez de Instrucción no tiene una absoluta discrecionalidad para acordar diligencias de Investigación, sino que las mismas han de estar presididas por dos premisas esenciales, como son la necesidad de práctica de las mismas en relación al hecho delictivo que se Instruye y de otra parte la proporcionalidad entre dichas diligencias de Investigación, en la medida en que puedan afectar a derechos fundamentales y la gravedad de los delitos investigados. No puede llevarse a cabo una Instrucción "prospectiva", destinada a investigar de manera general y no concreta la vida de una persona y luego determinar si en ese "escudriñar" de su vida privada, pública o comercial, encontramos un ilícito penal.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 1ª) de 13 de mayo de 2016 (D. José Julián Huarte Lázaro).

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PRIMERO.- El juzgado de instrucción a quo en el auto de fecha 15 de diciembre de 2015 acordó con testimonio de la indicada resolución y a la vista del informe patrimonial entregado por la AEAT formar pieza separada para investigar "todo lo relativo al Incremento patrimonial obtenido por el Investigado D. Juan Pedro, y en su caso los delitos conexos que sirvieran cometido en relación al mismo", durante los años que estuvo al frente de la Fundación Osasuna.
El juzgado a quo consideró que a la vista del informe emitido por AEAT, del que se derivaba que D. Juan Pedro obtuvo "unos Importantes y en principio no justificados o no suficientemente justificados Incrementos patrimoniales", durante los años que estuvo al frente de la fundación Osasuna, procedía "para una mayor claridad de la Investigación y en su caso, enjuiciamiento de los posibles hechos delictivos que, en su caso, pudieran haberse cometido", incoar pieza separada en la que investigara "todo lo relativo a este Incremento patrimonial puesto de manifiesto y, en su caso, los delitos conexos que si bien han cometido en relación con el mismo".
Este criterio lo mantuvo el juzgado a quo en el Auto de fecha 1 de marzo de 2016 resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto.
En esta resolución se indica que si bien es cierto que nuestro Código Penal no recoge como delito autónomo el incremento patrimonial injustificado de una persona, la existencia de dicho incremento patrimonial unido a todas las circunstancias que se habían puesto de manifiesto en la instrucción de la causa hacían "que dicho Incremento patrimonial Injustificado, puesto de manifiesto en Informe de un perito de la Hacienda Tributarla de Navarra, constituye la notitia criminis que conforme a los artículos 303, 308 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " obligaban al instructor a practicar las diligencias necesarias para esclarecer "si realmente nos encontramos en presencia de un hecho delictivo...".

miércoles, 11 de enero de 2012

Mercantil. Banca. Nulidad de un contrato de gestión de riesgos financieros (swap), por concurrir un vicio en el consentimiento derivado del error que por falta de la debida información se generó en el demandante como cliente bancario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 1ª) de 5 de diciembre de 2011 (D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO).

QUINTO.- Expuesto lo anterior sobre la procedencia del recurso y alcance del recuro de apelación interpuesto por la actora, el mismo debe ser estimado y estimada la pretensión principal ejercitada por la actora "NUTRIPEN, S.L." de decretar la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, por concurrir un vicio en el consentimiento derivado del error que por falta de la debida información se generó en el demandante como cliente bancario, lo que determina la nulidad del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.266 del C. Civil, al recaer el error sobre una elemento esencial del contrato cómo es la naturaleza del contrato y las consiguiente obligaciones que asumían las partes, no siendo imputable el mismo a la actora, y sin que se aprecie que la actora se condujese con la falta la diligencia media para conocer el alcance del mismo (STS 12 de julio de 2002).
Para el correcto análisis de la cuestión sometida a debate de la Sala debe hacerse constar en primer lugar que el contrato suscrito por las partes, Contrato de Gestión de Riesgos Financieros de fecha 11 de junio de 2008, es el que propiamente da cobertura a los productos específicos que con dicha finalidad se contraten, siendo en consecuencia el marco propio de regulación del contrato.
Que ello es así, lo determina la cláusula 1 del contrato pues dispone que el presente contrato tiene por objeto "fijar el marco de condiciones aplicables el conjunto de instrumentos financieros de gestión del riesgo que el banco ofrecerá al cliente", de manera tal que el contrato se estructura de la siguiente manera: "a) las condiciones generales o contrato marco, que debe firmarse para contratar los concretos productos de gestión de riesgo de manera tal que las partes se obligan a someter al procedimiento descrito a continuación la totalidad de los productos que contraten, y otra b) las condiciones particulares, que con las cláusulas individuales aplicables al producto contratado por el cliente en el ámbito de este contrato marco".

lunes, 19 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Alcance y contenido del derecho a la defensa letrada durante la instrucción penal. Interpretación de los arts. 767 y 768 LECRIM en relación con la asistencia letrada de oficio.

Sentencia de la Audiencia Provincial Navarra (s. 2ª) de 19 de abril de 2011 (D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO).

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en diligencias previas nº 34/2011, se dictó Auto de fecha 17 de febrero de 2011 con la siguiente Parte Dispositiva: ACUERDO: SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por el letrado Sr./a. SSS contra la resolución de fecha 5 DE ENERO DE 2011, que se confirma en su integridad, continuando el referido letrado ejerciendo la defensa y asistencia letrada del imputado III en el presente procedimiento, con todas las obligaciones y derechos que tal condición le otorga, salvo designación de letrado por parte del referido imputado.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el letrado D. JOSÉ ENRIQUE SSS, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que con estimación del recurso, se acuerde dejar sin efecto la designación del letrado recurrente para la defensa y representación del imputado D. III, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones hasta el trámite de apertura del juicio oral, sin perjuicio del derecho del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento, ordenando al Juzgado de Instrucción a que de inmediato solicite del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona la designación de Abogado de Oficio para la defensa de D. III, con todo lo demás que en justicia proceda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite, dándose por instruido del recuro interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.

Procesal Penal. Alcance y contenido del derecho a la defensa letrada durante la instrucción penal. Interpretación de los arts. 767 y 768 LECRIM en relación con la asistencia letrada de oficio.

Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña (D. FERMIN OTAMENDI ZOZAYA).

PRIMERO.- La resolución ahora recurrida por el letrado (en un recurso, por cierto, que está más destinado a defender sus propios intereses como letrado que los de la persona a la que asistió –que ningún perjuicio sufre con la resolución recurrida, sino al contrario- y para cuya defensa se le tuvo por designado en la resolución ahora recurrida; todo lo cual permitiría, sin más, desestimar el recurso por falta de perjuicio para el imputado y por falta de legitimación del recurrente, que no es parte del procedimiento, sino abogado de la parte) disponía, literalmente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 767,768,795.4 y 797.3 de la LECrim., se tenía por designado el referido letrado para la defensa y representación del imputado, con quien se entenderían las sucesivas actuaciones hasta el trámite de apertura del Juicio Oral, sin perjuicio del derecho del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento, procediéndose el mismo día del dictado y notificación de la referida resolución a la práctica del requerimiento acordado, designándose por el letrado un domicilio a efectos de notificaciones así como un número de teléfono y un número de fax.
El recurso presentado se dirige, única y exclusivamente, contra el hecho de tenerle por designado letrado para defensa y representación del imputado, que en aquel momento se encontraba detenido en el Juzgado de Guardia, así como con el hecho de que se entenderían con él las sucesivas actuaciones hasta el trámite de apertura de Juicio Oral, sin perjuicio del derecho del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento. Considera el recurrente que dicha parte de la resolución judicial vulnera el artículo 767 y concordantes de la LECrim.