Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 5ª) de 24 de julio de 2012 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).
SEGUNDO.-
(...) Se
ha de comenzar recordando que, como ya ha dicho esta misma Sección en otras
sentencias (SS de 10 de julio de 2000, 21 de mayo de 2002, 3 de octubre de 2006
ó 14 de septiembre de 2007), el interdicto de recobrar la posesión es el
inmediato precedente de la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en
el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se ejercita
en su demanda por la parte actora. Se trata de un juicio específicamente
posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden
discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho,
dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o
cualquier otro derecho, sino aun la discusión sobre aquellas relativas al mejor
derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye
materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el
correspondiente juicio ordinario.
Se trata a través de este
medio proceso de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho
que se ve despojado o perturbado, en los términos del artículo 446 del Código
Civil, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho. Por otro lado la
regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado
con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los
requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a
saber: primero, que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión
o tenencia de la cosa; segundo, que haya sido perturbado o despojado de dicha
posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de
perturbarle o despojarle; y tercero, que la acción se ejercite antes de
transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que
es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta.
(...)